REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.580-2012.-
Motivo: DESALOJO.-
La presente litis se inicia cuando la ciudadana MARIA IRENE BASTIDAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.893.259, debidamente representada por la abogada MARIA ANTONIETA TORRES FERRER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.647, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana BERY LUZ ROCIO VARGAS VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.443.985, debidamente representada por la abogada Aura Marina Andrade Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.728 y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del juicio por DESALOJO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 05 de Junio de 2.012, se ordenó la citación de la demandada BERY LUZ ROCIO VARGAS VALBUENA, en fecha 08 de Junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia solicitando los recaudos de citación y haber suministrado al alguacil los recursos necesarios para gestionar la misma, al efecto en fecha 04 de Julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado, estampó diligencia informando haber citado a la parte demandada, en virtud de lo cual en fecha 09 de Julio del presente año, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, abierto el juicio a prueba ambas partes promovieron sus probanzas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 11 y 12 de Julio de 2.012, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora que en fecha, primero (1) de Julio de 2008, celebró con la demandada contrato de Arrendamiento, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No. 51, Tomo 67, de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el N° ML-9, que mide aproximadamente once metros con veintitrés centímetros cuadrados (11,23 mts2) y se encuentra ubicado en el Paseo Caroní del Centro Comercial Ciudad Chinita, situado en la avenida 14 con 14A, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. El referido inmueble, me pertenece según consta en Documento de Propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 33.
Alude el accionante que, la relación arrendaticia se estipulo por un periodo de un (1) año contados a partir de la fecha cierta del documento, PRORROGABLE POR UN PERIODO MAXIMO DE SEIS (6) MESES SIEMPRE Y CUANDO LA ARRENDATARIA HAYA CUMPLIDO CABALMENTE CON LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAE POR ESTE INSTRUMENTO, según se estableció en la cláusula Segunda del contrato antes señalado.
Alega la parte actora que en fecha 28 de julio de 2.009, procedió a celebrar un nuevo Contrato de Arrendamiento con la accionada, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 56, Tomo 167, de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el No. ML-9, que mide aproximadamente once metros con veintitrés centímetros cuadrados (11,23 mts2), el referido inmueble se encuentra ubicado en el Paseo Caroní del Centro Comercial Ciudad Chinita, situado en la avenida 14 con 14A, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la relación arrendaticia se estipulo por un periodo de un (1) año contados a partir de la fecha cierta del documento, PRORROGABLE POR UN PERIODO MAXIMO DE SEIS (6) MESES SIEMPRE Y CUANDO LA ARRENDATARIA HAYA CUMPLIDO CABALMENTE CON LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAE POR ESTE INSTRUMENTO, según se estableció en la Cláusula Segunda del contrato antes señalado.
Señala la parte demandante que el arrendamiento contractual culmino el día veintiocho (28) de julio de 2010, sin que se notificara entre las partes sobre la prorroga del mismo por lo que al culminar el periodo contractual comenzaría a correr la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que señala como prorroga legal para una relación arrendaticia con la duración antes señalada, un (1) año, el cual comenzó a correr a partir del día veintinueve (29) de julio de 2.010, hasta el día veintinueve (29) de julio de 2011. El canon de arrendamiento inicial estipulado en el contrato in comento, se convino en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÌVARES (Bs. 3.780,00) con un aumento según el índice inflacionario vigente o en todo caso, en un monto que nuca será inferior a un 20 % del canon de arrendamiento vigente, dicho canon sufrió un incremento progresivo, según acuerdo establecido en el contrato en la Cláusula Tercera, llegando a alcanzar para el tiempo de la prorroga legal que transcurre al año 2011, la cantidad mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.356,00).
Asimismo indica la actora que el inmueble arrendado en cuestión lo adquirio con mucho esfuerzo y con el propósito de ocuparlo para ejercer mi oficio de manera formal e incorporarme al aparato productivo nacional; así entonces, por determinado periodo de tiempo ejerció la actividad formal del comercio en el local de mi propiedad antes identificado, pero por razones ajenas a su voluntad como lo fue la inestable situación económica nacional de ese momento, se vio en la necesidad de arrendarlo a la demandada, a quien conoció en los pasillos del centro comercial mientras ella se desempeñaba como vendedora de una de las tiendas circundantes a su local.
Alude la parte actora que como ARRENDADORA manifiesto no querer continuar con el contrato de arrendamiento por razones de salud básicamente, ya que por un tiempo se vio en la imperativa necesidad de alquilar una mesa, también llamada puesto para trabajar en las adyacencias al Centro Comercial La Redoma, en el casco central de la ciudad, y de esa manera obtener los recursos económicos suficientes que le permitieran llevar el sustento diario a su familia de quien es la única responsable; pues bien, las precarias condiciones que implica trabajar como buhonera, al exponerse al bullicio constante, a condiciones climáticas adversas como el calor, insalubridad, inseguridad, es decir, al no tener condiciones adecuadas para ejercer su oficio, trabajar dignamente y obtener ingresos suficientes para mantener a su familia, en lo que respecta a la alimentación balanceada y medicación diaria de su madre y su hijo menor, generó en su persona un cuadro clínico severo que le mantiene medicada, en tratamiento diario y control sucesivo, tal como lo evidencia informe médico, que consigna.
Asimismo indica la demandante que por las razones expuestas necesita ejercer su oficio de comerciante en el local de su propiedad, ya que es un lugar tranquilo, menos estresante y con optimas condiciones que permitirían mantener su salud física y emocional en niveles estables y trabajar dignamente, por lo que requiere que la demandada desaloje el local de su propiedad y lo entregue en las condiciones en las cuales declaró en la cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento aludido haberlo recibido al momento de iniciar la relación contractual.
Alude la actora que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes señaladas, demanda a la accionada, por la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en desocupar el inmueble arrendado constituido por un (1) local comercial signado con el N° ML-9, que mide aproximadamente once metros con veintitrés centímetros cuadrados (11,23 mts2), ubicado en el Paseo Caroní del Centro Comercial Ciudad Chinita, situado en la avenida 14 con 14A, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y lo entregue solvente y en perfecto estado de uso y habitabilidad, tal como declaró recibirlo al iniciar la relación contractual.-
Por su parte la demandada en primer lugar niega por no ser cierto que se haya establecido una prorroga legal para el desalojo del inmueble, ya que se había convenido continuar con el contrato suscrito entre las partes.
Alega la accionada que en fecha 01 de Julio de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con la demandante donde se le estipula el pago de la totalidad del contrato en tres cuotas sucesivas.-
Igualmente alega la demandada que en fecha 28 de Julio de 2009, firmó un nuevo contrato y se le estipulo la misma condición el pago de la totalidad del contrato en tres cuotas sucesivas.
De la misma forma alude la accionada que en fecha 28 de Julio de 2010, se venció el contrato y de mutuo acuerdo se decide continuar por un año más, el contrato se vence el 28 de Julio de 2011, y se decide continuar por el mismo periodo de un año, cuya fecha de vencimiento es el 28 de Julio de 2012.
Indica la demandada que la actora venia acostumbrada a que le pagara la totalidad del contrato en tres meses y como le explicó que debido a las bajas en las ventas se lo pagaría de forma mensual como establecía la ley de Arrendamiento, se molestó, por lo que la demanda en fecha 26 de Octubre de 2011, por Resolución de Contrato, de conformidad con la disposición cuarta por incumplimiento de pago, la cual fue recibida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maacaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medida, y se le ejecuta una Medida de Secuestro, sobre el inmueble en fecha 24 de Enero de 2012, donde le sacaron toda la mercancía produciéndome daños económicos irreparables, pero como los hechos alegados por la demandante no eran ciertos se declaró sin lugar la demanda y le restituyeron el local en Marzo del presente año, condenándose a la demandante al pago de costas por resultar vencedora.
Alega la parte actora que de todo lo expuesto se evidencia la intención fraudulenta de la demandante en desalojarla de manera indebida y contraria a derecho, alegando haber transcurrido un supuesto y falso lapso legal del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que niega y contradice por no ser cierto que le haya manifestado no querer continuar con el contrato de arrendamiento por razones de salud.-
Indica la accionada que de todo lo expuesto se evidencia que el contrato de arrendamiento esta vigente, no ha expirado y vence el 28 de julio de 2012, que la demandante no ha aportado un medio probatorio fehaciente que demuestre que le ha notificado que se no se renovaría el contrato, siendo más relevante y contradictorio que la demanda por incumplimiento de Contrato en fecha 26 de Octubre de 2011, y no manifestar el desalojo, cuando según ella el mismo venció en fecha 28 de Julio de 2011, evidenciándose así mismo que como resultó perdedora en el juicio intentado en su contra, por haberle imputado la no cancelación de los canon de arrendamiento, lo cual pudo demostrar que no era cierto y se le restituyó la posesión del local, procede nuevamente a demandarla, alegando falsos hechos y sin prueba alguna que los demuestre.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS PARTE ACTORA:
1.- Invoca el merito favorable que se desprende las actas procesales cuanto beneficien a mi representada, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio tal como lo dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por lo que es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Promueve prueba testimonial de las ciudadanas EDUVIGES DEL CARMEN UZCATEGUI, ARIANNA C. MONTILLA U., ANA J. OMAÑA DE BENAVIDEZ y LUCRECIA LOPEZ, de las cuales la ciudadana EDUVIGES UZCATEGUI, no rindió declaración por lo que este Juzgado no tiene por que emitir algún pronunciamiento de valor. Así se Decide.-
En lo que respecta a la ciudadana ARIANNA MONTILLA, la misma rindió declaración y manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la actora desde hace 20 años aproximadamente; que la misma trabaja en el centro de la ciudad y le consta por que trabajó con ella en una mesa alquilada por allá, con ella allí y eso es horrible trabajar allí, hay basura inseguridad, música escandalosa; que si sabe y le consta cuales son la condiciones ambientales y generales del lugar de trabajo por que allí hay mucha basura, inseguridad, hay calor escándalo mucho ruido y allí uno se estresa mucho; que sabe y le consta que la ciudadana Maria Irene Bastidas es propietaria de un local comercial en el Paseo Caroni del centro comercial Ciudad Chinita, y le consta por que cuando ella lo compro iba hasta allá, es mas las condiciones de allí son mejore, y mas tranquilo, es mas limpio, mas seguridad; que le consta cuales son las condiciones ambientales para trabajar en el Paseo Caroni del centro comercial Ciudad Chinita, es mas limpio, hay mas seguridad, hay aire acondicionado, se presta para todo ya que es mas cómodo para ella; que sabe y le consta que la ciudadana Maria Irene Bastidas se encuentra en tratamiento medico en el servicio de psiquiatría en el Hospital General del Sur, por que ya dos (02) veces la ha acompañado, para buscar el tratamiento y la ha acompañado a la consulta también, y anmiculada esta deposición con las pruebas documentales promovidas, se aprecia que la misma quedo contestes en el interrogatorio, por cuanto no presento ninguna contradicción en sus dichos, por lo que su testimonial es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
En lo que respecta a la ciudadana AIXA JOSEFINA OMAÑA DE BENAVIDEZ, la misma rindió declaración y manifestó: que conoce a la ciudadana Maria Irene Bastidas si la conozco desde hace 20 años aproximadamente; que la ciudadana MARIA BASTIDAS, trabaja en el centro de la ciudad, y le consta por que trabajó con ella en una mesa alquilada por allá, y eso es horrible trabajar allí, hay basura inseguridad, música escandalosa; que le consta las condiciones ambientales y en general del lugar de trabajo donde desempeña sus labores la ciudadana Maria Bastidas, por que allí hay mucha basura, inseguridad, hay calor escándalo mucho ruido y allí uno se estresa mucho; que la ciudadana Maria Irene Bastidas es propietaria de un local comercial en el Paseo Caroni del centro comercial Ciudad Chinita, por que cuando ella lo compro, y ella iba hasta allá, es mas las condiciones de allí son mejores, y mas tranquilo, es mas limpio, mas seguridad; que las condiciones ambientales para trabajar en el Paseo Caroni del centro comercial Ciudad Chinita, es mas limpio, hay mas seguridad, hay aire acondicionado, se presta para todo ya que es mas cómodo para la señora Maria Irene Bastidas; que sabe y le consta que la ciudadana Maria Irene Bastidas se encuentra en tratamiento medico en el servicio de psiquiatría en el Hospital General del Sur, por que ya dos (02) veces la ha acompañado, para buscar el tratamiento y la he acampando a la consulta también, y anmiculada esta deposición con las pruebas documentales promovidas, se aprecia que la misma quedo contestes en el interrogatorio, por cuanto no presento ninguna contradicción en sus dichos, por lo que su testimonial es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
En lo que respecta a la ciudadana LUCRECIA LOPEZ, la misma rindió declaración y manifestó: reconocer en su contenido y firma la constancia médica de fechas 23 de Marzo del 2.012, la cual se encuentra inserta en el presente expediente en los folios del 25 al 26 ambos inclusive, es un informe que se le hace al seguro social para que le entreguen unos medicamentos; que su profesión es medico psiquiátrica y trabajo en el Hospital general del sur Kilómetro 1 vía Perijá, y en la clínica Ricardo Álvarez, que queda en la Av. Bella Vista con la Calle 58; que conoce de vista y trato a la ciudadana Maria Bastidas por ser su paciente; que la ciudadana Maria Irene bastidas se encuentra bajo tratamiento medico psiquiátrico, por un trastorno en el área mental que es un trastorno bipolar tipo depresión; que las condiciones ambientales y salubridad y contaminación ruido excesivo olores nauseabundo alto transito peatonal y vehicular afectan directamente la condición clínica de la ciudadana Maria Bastidas, por que estas condiciones no son beneficiosas para la salud de nadie es decir que si afectan directamente a la salud de la ciudadana; que las condiciones idóneas y optimas, en las que debería desempeñar su oficio la ciudadana Maria Bastidas, es donde no existan situaciones estresantes, donde ella pueda trabajar de forma tranquila con aire condicionado y un ambiente higiénico, y anmiculada esta deposición con las pruebas documentales promovidas, se aprecia que la misma quedo contestes en el interrogatorio, por cuanto no presento ninguna contradicción en sus dichos, por lo que su testimonial es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
3.- Promueve Inspección Judicial al Centro Comercial La Redoma, casco central de la ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, frente a la zapatería Zapato Barato, en la cual el Tribunal dejó constancia que la demandante se encuentra laborando en un lugar, poco salubre, con ausencia de seguridad, al aire libre, en un pasillo donde se aprecia una mesa con articulo escolares, que según la notificada es la mercancía que vende; así mismo dejó constancia que por el pasillo donde se encuentra ubicada la mesa donde labora la notificada pasan muchas personas, no puede indicarse aproximadamente cuanto es el numero, por cuanto circulan muchas individuos; así mismo dejo constancia el Tribunal por así haberlo constatado que el lugar inspeccionado existe mucho ruido a causa de las personas que por ahí circulan, los vehiculo que pasan por la parte trasera del lugar con cuanto se encuentra a orillas de la carretera, mucha contaminación sonica por cuanto las tiendas que se encuentran al frente del lugar tienen música a todo volumen; de igual forma se dejó constancia que la accionante realiza su trabajo de pie, no se apreció silla para sentarse, no había ventilador, por cuanto se encuentra al aire libre, por cuanto la misma fue realizada por este órgano de justicia y se dejó constancia de las condiciones en que labora la demandante, tal actuación le merece fe a esta Juzgadora, por lo que es apreciada por este Juzgado. Así se Decide.-
4.- Promueve Inspección Judicial al Centro Comercial Ciudad Chinita. Paseo Carona, Local LM9, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal dejó constancia que el centro comercial se aprecia en buen estado, con buenas condiciones ambientales y de salubridad; así mismo dejó constancia el Tribunal que el inmueble se aprecia en buenas condiciones de habitabilidad, por cuanto la misma fue realizada por este órgano de justicia y se dejó constancia de las condiciones en que se encuentra el local comercial propiedad de la demandante, tal actuación le merece fe a esta Juzgadora, por lo que es apreciada por este Juzgado. Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promueve prueba de información al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de loa Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual informaron al Tribunal que en fecha 26/01/2011, la prenombrada, MARIA IRNE BASTIDA GARCÍA, cédula V- 7.893.259, instauró demanda por Resolución de Contrato (Arrendamiento) contra BERTY LUZ ROCÍO VARGAS VALBUENA, cédula VF- 12.443.985; Que en fecha 24/01/2012, se ejecutó el secuestro del inmueble ML-9 del Minicentro Comercial Paseo Carona, P.B., Etapa A del Centro Comercial Ciudad Chinita, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Que en fecha 27/02/2012, se declaró en primer lugar, la improcedencia del acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, y en segundo lugar, se condenó en costas procesales a la demandante; Que en fecha 12/02/2012, fue suspendida la cautelar decretada (Secuestro) sobre el inmueble identificado en líneas pretéritas; Que en fecha 27/03/2012, se restituyó el referido local a la demandada, ciudadana BERY LUZ ROCÍO VARGAS VALBUENA; se aprecia igualmente de las copias certificadas remitidas que la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de loa Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no resolvió el fondo de la controversia solo analizó la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, indicando que al ser un contrato a tiempo indeterminado la acción procedente no era la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y como quiera que la presente acción esta referida al Desalojo, la misma en ninguna forma impedía a la parte actora intentar nuevamente la demanda con el procedimiento correspondiente, diferente hubiese sido que la presente demanda también estuviera interpuesta por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en ese sentido si era procedente que la demandante debía que esperar noventas días para volver a intentar la demanda, por lo que esta Juzgadora la aprecia la prueba de información evacuada, otorgándole todo el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se Decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente y aunque no sea el objeto del presente proceso analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente primariamente sobre el bien objeto del mismo para esclarecer el presente caso y al respecto se aprecia de las actas procesales especialmente del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Julio de 2.009, anotado bajo el Nº 56, Tomo 167, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, que en su cláusula Segunda establece lo siguiente: “El tiempo de duración del presente contrato, es de Un (1) año, contado a partir de la fecha de este documento… (Omissis)”, de la cláusula antes transcrita se aprecia que la voluntad de los contratantes era mantener una relación a tiempo determinado, desde el 28 de julio de 2.009 hasta el 28 de Julio de 2.010, vencido que fue este lapso, se iniciaba la prorroga legal arrendaticia de Un (01) año, conforme al artículo 38 literal b) por haber la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, ya que las partes antes del presente contrato de arrendamiento habían suscrito un contrato de arrendamiento anterior en fecha 01 de Julio de 2.008, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el Nº 51, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, es decir, desde el 28 de Julio de 2.010 hasta el 28 de Julio de 2.011, habiendo recibido y aceptado la parte actora el pago de los cánones de arrendamiento de los meses siguientes, se produce un consentimiento tácito por su parte, en el sentido de querer seguir manteniendo el carácter de arrendadora y en cuanto a la demandada que ésta siguiera poseyendo el inmueble en calidad de arrendataria, lo que no es más que consintió que se produjera la tácita reconducción que hace que el contrato de arrendamiento naciente resulta a tiempo indeterminado, el cual conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para terminar con una relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, es a través del desalojo, con fundamento a una de sus causales, por lo que siendo el contrato de arrendamiento existente entre las parte a tiempo indeterminado, la acción elegida por la parte actora para terminar con la relación arrendaticia es la establecida por la Ley. Así se Decide.-
De manera que existiendo una relación arrendaticia entre las partes, le corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia de la acción solicitada por lo que se trae a colación lo establecido en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, suscrito por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, Volumen 1 que establece:
“…. (Omissis)… La resolución tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra en cualquiera de las partes. En cambio, el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos meses consecutivos; b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, reconstrucción total, remodelación o reparaciones que ameriten la desocupación; d) el hecho que el arrendatario haya destinado el inmueble a uso deshonesto, in debido o en contravención a la conformidad de uso concebida por la autoridades Municipales respectivas o porque nada sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizados por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en violación o incumplimiento de la disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento reglamento del condominio; y g) que el arrendatario haya seguido el contrato de arrendamiento o su arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa o por escrito del arrendador; cuando el inquilino ocasione deterioros mayores al inmueble que los provenientes del uso normal del mismo, cuando el inquilino destine al inmueble a uso deshonesto… (Omissis)….
Causales del desalojo judicial:
Como en la acción de desalojo, regulada por el articulo 34 y siguientes de LAI, aparentemente no se indica de manera directa quien es el legitimado activo para su realización en la praxis judicial, podría interpretarse que solo el propietario del inmueble tiene el derecho a esa acción, como consecuencia de observarse que las siete causales, a que alude el articulo 34 Ejusdem guardan relación con la cualidad de propietario.
Igualmente trae a colación este Juzgador lo dispuesto en el libro de, Edgar Dario Nuñez Alcántara, referido a El Nuevo derecho Inquilinario Venezolano, específicamente lo referido a la Institución del Desalojo, en las Normas de Derecho Positivo Venezolano, que establece “Los arrendamientos a tiempo indeterminado, ante la imposibilidad de terminar por “la expiración del término”, admiten una especial forma de terminación: la expresión de la voluntad unilateral de cualquiera de las partes, denominada de modo genérico como “desocupación”. En efecto, el artículo 1.615 del Código Civil, señala:
“Los contratos (….) sobre alquiler (….) es que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente el tiempo por cualquiera de la las partes (….)”.
Ahora bien, la terminación unilateral o desocupación imputable a la voluntad del propietario arrendador, se la denomina usualmente Desalojo, y el procedimiento para poner en marcha el Desalojo regulado por el Código Civil, es relativamente sencillo (requiere de una notificación y se dejan correr unos lapsos que varían según se trate de casas o de establecimientos comerciales o fabriles).
Causal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.-
Requisitos de Procedencia.
Ah podido ocurrir que el inmueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado el arrendamiento no solo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendaticia que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quién lo ha dado en arrendamiento porque si la duración es indefinida priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cuales quiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo in comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente tal como infra observamos).
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado deben aprobarse tres (03) requisitos: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (Verbal o escrito) pues de no ser así, sino plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vinculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancia que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (Interdictal, Reivindicatoria, u otra). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener de ocupar ese inmueble para satisfacer tal existencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas sino de cualquier naturaleza que, en algún momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario sino el pariente consanguíneo in comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisión del 22 de Octubre de 1.991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
Las prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino de manera indirecta, por que el medio probatorio conduce a la misma, pues: Un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directa de la necesidad que tiene el propietario, o algunos de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos solo pueden ser pruebas del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se haya cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigo de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decir no estimarlos como pruebas documentales validas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como instrumentos privados, sino como indicios (Art. 510 C.P.C.) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana critica (Art. 507 Ejusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de Abril de 1.997).... (Omissis).-
Igualmente se trae a colación lo establecido el Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamiento Inmobiliario, del Doctor. Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, que indica lo siguiente:
“…. (Omissis)… La ocupación deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha de la desocupación por el inquilino y por un plazo no menos de seis meses. Si el propietario o sus parientes, para trasladarse a la casa cuya desocupación solicitan, dejan desocupado otro inmueble que les perteneciere estará obligados a ofrecerlo en arrendamiento al inquilino que van a desalojar, salvo en el caso de que el inmueble vaya ser objeto de reparaciones mayores, reconstrucción o demolición, pero se exigirá la autorización previa de la Comisión Nacional de Abastecimiento o de la Delegación respectiva”.
Conforme a la doctrina antes citada esta Juzgadora primeramente debe determinar si el procedimiento utilizado es el correspondiente y al efecto como antes fue resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes finalizó con su prórroga legal el 28 de Julio de 2.011, pero fue el caso que el demandado continuó en el inmueble cancelando los cánones de arrendamiento y la actora continuó recibiendo el pago por concepto de los cánones por lo cual el contrato de arrendamiento que un principio nació a tiempo determinado se desnaturalizó y paso a ser o se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que tal contrato se encuadra dentro de la norma legal rectora en materia arrendaticia y por consiguiente el procedimiento utilizado para resolver este tipo de controversias es el establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios al establecer: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado “.... (Omissis), de manera que el procedimiento utilizado es el correcto. Así se Decide.
Ahora corresponde determinar en Segundo lugar si el presente caso cumple con todos los requisitos necesarios para que se lleve a cabo la acción de Desalojo, y al respecto observa esta Juzgadora, el bien objeto del presente proceso es propiedad de la ciudadana María Irene Bastidas García, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 21 de Diciembre de 2.005, anotado bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 33°, quien es la parte actora en el presente litigio, solo pudiendo terminar con el contrato de arrendamiento de las manera establecidas en la ley, de allí que la ley establece que en realidad el desalojo puede ser solicitado por el arrendador, propietario del Inmueble siempre y cuando su pretensión este fundamentada o este encuadrada dentro de una de las siete causales taxativas contempladas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo uno de los requisitos adicionales necesarios que el contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito, sin lo cual no podría ser admisible la solicitud Desalojo, ahora bien en el caso in comento ya se ha podido constatar la condición acreditada por la parte actora como propietario del bien inmueble objeto de la presente litis, circunstancia ésta no desvirtuada por la demandada, quedando cumplido el requisito sobre la propiedad del bien fundamento de la presente demanda. Así se Decide.-
Seguidamente corresponde a esta Juzgadora corroborar el Segundo requisito, y es que la pretensión de la actora este fundada en una de las causales establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el caso in comento los accionantes fundaron su acción en el literal b) la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.... (Omissis).
De manera que la parte actora fundó su pretensión en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble por cuanto se vio en la imperativa necesidad de alquilar una mesa, también llamada puesto para trabajar en las adyacencias al Centro Comercial La Redoma, en el casco central de la ciudad, y de esa manera obtener los recursos económicos suficientes que le permitieran llevar el sustento diario a su familia de quien es la única responsable; pues bien, las precarias condiciones que implica trabajar como buhonera, al exponerse al bullicio constante, a condiciones climáticas adversas como el calor, insalubridad, inseguridad, es decir, al no tener condiciones adecuadas para ejercer su oficio, trabajar dignamente y obtener ingresos suficientes para mantener a su familia, en lo que respecta a la alimentación balanceada y medicación diaria de su madre y su hijo menor, generó en su persona un cuadro clínico severo que le mantiene medicada, en tratamiento diario y control sucesivo, de manera que necesita ejercer su oficio de comerciante en el local de su propiedad, ya que es un lugar tranquilo, menos estresante y con optimas condiciones que permitirían mantener su salud física y emocional en niveles estables y trabajar dignamente, como antes se indicó esta causal viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener de ocupar ese inmueble para satisfacer tal existencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera, razones que, en algún momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.-
Al efecto consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87: “Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”
Así mismo esta Juzgadora trae a colación la inspección judicial realizada en fecha 23 de Julio de 2.012, en la cual las resultas fueron que la demandante se encuentra laborando de pie en una mesa vendiendo ropa escolar, que se encuentra en el pasillo del Centro Comercial La Redoma, casco central, frente a la zapatería Zapato Barato, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en condiciones poco salubre, con ausencia de seguridad, al aire libre, donde pasan muchas personas, existe mucho ruido a causa de las personas que por ahí circulan, los vehiculo pasan por la parte trasera del lugar por cuanto la mesa se encuentra a orillas de la carretera, se aprecia mucha contaminación sónica por cuanto las tiendas que se encuentran al frente del lugar tienen música a todo volumen; aunado a este hecho igualmente esta sentenciadora al evacuar la otra inspección judicial realizada en la misma fecha en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Chinita, Paseo Carona, local LM9, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, evidenció que el centro comercial donde se encuentra el local comercial arrendado se encuentra en buen estado, con buenas condiciones ambientales y de salubridad, sumándose el hecho de las deposiciones realizadas por los testigos, en las cuales también se evidencia que las testigos conoce a la actora desde hace 20 años aproximadamente; que saben que la misma trabaja en el centro de la ciudad, y le consta por que trabajaron con ella en una mesa alquilada por allá, y eso es horrible trabajar allí, hay basura inseguridad, música escandalosa; que le consta las condiciones ambientales y en general del lugar de trabajo de la demandante por que allí hay mucha basura, inseguridad, hay calor escándalo mucho ruido y allí uno se estresa mucho; que la actora es propietaria de un local comercial en el paseo caroni de un centro comercial ciudad Chinita, que las condiciones de allí son mejores, y mas tranquilo, es mas limpio, mas seguridad, hay mas seguridad, hay aire acondicionado, se presta para todo ya que es mas cómodo; que la actora se encuentra en tratamiento medico en el servicio de psiquiatría en el Hospital General del Sur; así mismo aunado a esto se encuentra la deposición rendida por la ciudadana LUCRECIA LOPEZ, quien reconoció en su contenido y firma la constancia médica de fechas 23 de Marzo del 2.012, la cual se encuentra inserta en la presente expediente en los folios del 25 al 26 ambos inclusive, ya que es un informe que se le hace al seguro social para que le entreguen unos medicamentos; que su profesión es medico psiquiátrica y trabajo en el Hospital general del sur Kilómetro 1 vía Perijá, y en la clínica Ricardo Álvarez, que queda en la Av. Bella Vista con la Calle 58; que conoce de vista y trato a la ciudadana Maria Bastidas por ser su paciente; que la ciudadana Maria Irene bastidas se encuentra bajo tratamiento medico psiquiátrico, por un trastorno en el área mental que es una trastorno bipolar tipo depresión; que las condiciones ambientales y salubridad y contaminación ruido excesivo olores nauseabundo alto transito peatonal y vehicular afectan directamente la condición clínica de la ciudadana Maria Bastidas, por que estas condiciones no son beneficiosas para la salud de nadie es decir que si afectan directamente a la salud de la ciudadana; que las condiciones idóneas y optimas, en las que debería desempeñar su oficio la ciudadana Maria Bastidas, es donde no existan situaciones estresantes, donde ella pueda trabajar de forma tranquila con aire condicionado y un ambiente higiénico, todo lo cual demuestra las maneras en que se encuentra trabajando la actora y que motivado a esto su estado de salud se ha deteriorado, hechos éstos que se admiten por configurar una prueba indirecta de la necesidad de la parte accionante de ocupar el inmueble arrendado, desprendiéndose de todo lo antes indicado la comprobación y demostración de la causal fundamento de la acción de la parte accionante, por lo que su pretensión debe prosperar en derecho. Así se Decide.-
Así mismo observa esta Juzgadora que la parte demandada, en su contestación de demanda, solo se limito a negar, rechazar y contradecir la demanda, y esta defensa en forma genérica, no es suficiente para destruir los efectos probatorios de los instrumentos acompañados por la parte actora junto al libelo de demanda y durante el lapso probatorio del juicio, los cuales son apreciados por este Tribunal por ser instrumentos que merecen fe, por no haber sino impugnados, y aunado a esto durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora, y al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación....”.
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Aunado a que lo dispuesto en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que en su artículo 34 ordinal b) establece:
“Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito de tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: …. (Omissis) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo… (Omissis)”
En consecuencia conforme a los anteriores argumentos se aprecia que la accionada con sus alegatos y defensas no logró desvirtuar los alegatos de la actora referidos a la necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y habiendo esta Juzgadora analizado la procedencia y pertinencia de la acción, y habiendo la parte demandante demostrado la procedencia de la causal en la cual fundamenta su acción y no habiendo el accionando demostrado lo contrario a fin de desvirtuar el petitorio de la parte demandante, es por tales circunstancias que la presente acción prospera en derecho, por haberse cumplido los extremos del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA IRENE BASTIDAS GARCIA contra la ciudadana BERY LUZ ROCIO VARGAS VALBUENA, ambos identificados en la narrativa de la presente decisión; y, por vía de consecuencia la parte accionada deberá entregar dentro del lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a que esta sentencia se encuentre definitivamente firme, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un (1) local comercial signado con el No. ML-9, que mide aproximadamente once metros con veintitrés centímetros cuadrados (11,23 mts2), el referido inmueble se encuentra ubicado en el Paseo Caroní del Centro Comercial Ciudad Chinita, situado en la avenida 14 con 14A, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con local anexo del Centro Comercial; SUR: con pasillo “D”; ESTE: con el minilocal ML-10 y OESTE: con el minilocal ML 8, libre de cosas muebles y personas, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos habiendo cumplido con todas las obligaciones que le corresponden conforme el contrato de arrendamiento y la Ley. Así se Decide.-
Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadana BERY LUZ ROCIO VARGAS VALBUENA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar vencida totalmente en la presente causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (1er) día del mes de Agosto de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBTEH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Quince (3:15 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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