Expediente 1966-09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandantes: JAIME ENRIQUE CAMACHO CHAVEZ y ROSAURA ELENA CACERES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-4.753.027 y V-7.307.781, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Presentada la demanda que encabeza estas actuaciones en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), correspondió conocer a este Tribunal previa distribución por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con sede en el Edifico Arauca.
Dicha demanda fue incoada por los ciudadanos JAIME ENRIQUE CAMACHO CHAVEZ y ROSAURA ELENA CACERES RODRÍGUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio ISARLY MATHEUS GARCÍA, a la cual este juzgado en fecha dos (02) de julio del año dos mil nueve (2009), le dio entrada, formó expediente y numeró. Antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma, instó a los solicitantes a consignar el título de propiedad del vehículo Marca Mitsubishi en original a efecto videndi, copia del documento de compra-venta del inmueble descrito en autos, así como indicar el valor de cada uno de los bienes a repartir y sus linderos según el caso.
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010), el ciudadano JAIME ENRIQUE CAMACHO, otorgó poder apud-acta a la abogada ISARLY MATHEUS, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente, sin que hasta la presente fecha se haya apersonado cualquiera de los solicitantes a dar impulso a la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal.
La conducta de la actora, lleva a considerar que ésta no tiene interés en que se admita la demanda, y mucho menos que se produzca una decisión sobre lo solicitado, ya que el interés de los accionantes cuando acudieron a éste órgano jurisdiccional, debieron de mantenerlo a lo largo del proceso iniciado, pues constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Dicho criterio quedó establecido en el fallo dictado por esta Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos:
…en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que de el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido; actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
De este modo, en el presente caso, el Tribunal observa que luego de recibida la demanda por este Tribunal en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) y se otorgara poder apud-acta por parte de uno de los solicitantes, no se efectuó actuación alguna para demostrar el interés en la admisión de la demanda, por lo que resulta forzoso, para este juzgado, tomando en cuenta el criterio antes expuesto, declarar la perdida de interés procesal, y por ende, terminado el procedimiento.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por los ciudadanos JAIME ENRIQUE CAMACHO CHAVEZ y ROSAURA ELENA CACERES RODRÍGUEZ, ya identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). 202° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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