REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (08) de agosto del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
Recibida la anterior solicitud de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.060.327, asistido por el abogado en ejercicio IVAN GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.160; mediante la cual solicita se le declaren las anteriores diligencias título suficiente para que lo acrediten a el y a los ciudadanas MARÍA NAZALIA PEÑA GONZÁLEZ y ANGELINA BETZABETH FUENMAYOR PEÑA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.778.828, fallecido el día veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), tal como se evidencia del acta de defunción emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el número 342, correspondiente al año dos mil diez (2010). Ahora bien, el solicitante además de la señalada acta de defunción, acompaña los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ANGEL FUENMAYOR y MARÍA NAZALIA PEÑA GONZÁLEZ, signada con el número 1493, libro 8, correspondiente al año mil novecientos setenta y seis (1976), emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANGELINA BETZABETH FUENMAYOR PEÑA, signada con el número 3.430, libro 09, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1978), emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PEÑA, signada con el número 4.209, libro 2-11, correspondiente al año mil novecientos ochenta (1980), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 4) Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil doce (2012), donde se evidencia la declaración rendida por los TIBISAY MONTERO y DANILO GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad número V-7.813.384 y V-7.724.666, respectivamente, quienes manifestaron que los requirentes son los únicos y universales herederos del causante. Visto lo expuesto en la presente solicitud, los documentos acompañados y la declaración rendida por los testigos ante la Notaría Pública, éste Tribunal, constata el vínculo matrimonial y filial alegado; así como la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo establecido en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PEÑA, MARÍA NAZALIA PEÑA GONZÁLEZ y ANGELINA BETZABETH FUENMAYOR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-15.060.327, V-4.989.090 y V-12.873.735, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.- SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas del presente expediente a los fines de que sean entregados a la parte requirente. Devuélvanse los originales con sus resultas, previa certificación, a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha se expidieron las copias solicitadas y se anotó en el libro de control de solicitudes bajo el número 247-12
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.