REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 183-12

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos DANILO RAMON SANCHEZ AMESTY y AURA ESTELA CARRILLO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-5.036.069 y V.-5.812.860, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho HENRY ANGEL AGUIAR RITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 76.704, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre del año dos mil (2000), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha diez (10) de Enero del año mil novecientos setenta y seis (1976) ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el número 16, libro 1; y 2) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SÁNCHEZ CARRILLO, nacida el día veinte (20) de Febrero del año mil novecientos setenta y siete (1977), la cual quedó anotada bajo el número 488, del año mil novecientos setenta y siete (1977) emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el catorce (14) de Junio del año dos mil doce (2012), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DANILO RAMON SANCHEZ AMESTY y AURA ESTELA CARRILLO DE SANCHEZ, constando la misma en actas desde el día veinte (20) de Julio del año dos mil doce (2012).
Que en fecha veinticinco (25) de Julio del presente año, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su opinión favorable.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANILO RAMON SANCHEZ AMESTY y AURA ESTELA CARRILLO DE SANCHEZ. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon una (01) hija, la cual lleva por nombre MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ CARRILLO, actualmente mayor de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento consignada y que no existen bienes que repartir dentro de la comunidad conyugal. Que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DANILO RAMON SANCHEZ AMESTY y AURA ESTELA CARRILLO DE SANCHEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha diez (10) de Enero del año mil novecientos setenta y seis (1976) ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el número 16, libro 1.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.