REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
Expediente 2.677
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ___________ ( ) de agosto del año dos mil doce (2012).
202° y 153°
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó el ciudadano ENRIQUE JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.162.320, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ ARRIETA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.905.492 y de igual domicilio:
Que mediante escrito presentado ante este despacho en fecha tres (03) de agosto del presente año, la parte demandada, ciudadano DOUGLAS JOSÉ ARRIETA FLORES, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.019, conviene en la presente demanda por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho alegado, y con la finalidad de evitarse mayores perjuicios hace un ofrecimiento de pago a la parte actora a través de la vía transaccional en los siguientes términos:
• Pagar la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 12.660,oo) que comprende la suma demandada, las costas y costos procesales incluyendo los honorarios del abogado actor y el monto del cheque girado por la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,oo) no demandado pero identificado en el protesto levantado por el Notario Público Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha cantidad ofrece pagarla de la siguiente manera: pagar en el acto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, y el resto, es decir, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.660,oo) pagarla al actor en la oficina de su apoderado cuya dirección declara conocer y aceptar, dentro de quince (15) días continuos y calendarios, contados a partir de la firma del escrito por ante el Tribunal.
• Conviene, que en caso de incumplimiento, y se llegare a rematar bienes muebles o inmuebles, el remate se llevará a cabo con el nombramiento de un solo perito por parte del Tribunal de la causa y la publicación de un solo cartel.
En el mismo acto, el abogado en ejercicio OMAR ALBERTO PEROZO VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderadazo judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, acepta el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada a través de la vía transaccional en todos sus términos.
Ambas partes, de común acuerdo solicitan al Tribunal se homologue lo convenido, se pase en autoridad de cosa juzgada, se abstenga de suspender la medida de embargo decretada y ejecutada sobre bienes muebles propiedad del demandado y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.
El Tribunal para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Ahora bien, de la transacción se evidencia que la misma fue suscrita por la parte demandada, ciudadano DOUGLAS JOSÉ ARRIETA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO BARRETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 157.019 y por el abogado OMAR ALBERTO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.148, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, a quien le fue conferida la facultad para transigir, convenir y recibir cantidades de dinero.
Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos contenidos en el escrito presentado en fecha 03 de agosto del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de suspender la medida de embargo decretada y de archivar en presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.