REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

Ocurre ante este Tribunal la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.085.611, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.157, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 45, Tomo 10-A; para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RENTOCA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo Nº 23, Tomo 29-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando que su representada es propietaria del Fondo de Comercio Estación de Servicios “La Automotriz”, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010), bajo el Nº 2010.936, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.1734, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil diez (2010), donde se evidencia el traslado de propiedad del inmueble con todas sus dependencias, adherencias y pertenencias, constituido por un edificio y el terreno en el cual esta construido, que es parte de mayor extensión, ubicado en la Avenida 4, (antes Bella Vista), distinguido con N° 66-12, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que igualmente se trasladó la propiedad sobre el fondo de comercio Estación de Servicios “La Automotriz” que funciona en dicho inmueble; asimismo que su representada para el momento de la adquisición del Fondo de Comercio antes descrito y el inmueble donde funciona, tenía conocimiento de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano MICHELLE MESCI, actuando en nombre y representación de MICHELE GIURDANELLA ABICHELLA por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES y CAUCHOS, COMPAÑIA ANONIMA. (RENTOCA, C.A.), mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha ocho (8) de mayo del año dos mil tres (2003), bajo el Nº 34, Tomo 37, de los libros de autenticaciones.

Que en la cláusula primera del contrato se estableció que el mismo recae sobre un Fondo de Comercio denominado Estación de Servicios “La Automotriz”, que funciona en una pequeña área del inmueble propiedad de su representada (antes descrito) con sus instalaciones destinadas para el lavado y engrase de vehículos, y un local comercial ubicado dentro del mismo inmueble, cuyas medidas y linderos se encuentran detallados en la cláusula primera del contrato de arrendamiento; que el referido contrato recae sobre los bienes muebles y equipos que conforman el fondo de comercio arrendado y que estos constan en su cláusula tercera.

Que el contrato de arrendamiento se celebró por el lapso de (1) año contado a partir de la fecha cierta del mismo, sin prórrogas automáticas, ni aún en el caso que la Arrendataria continuara explotando el fondo de comercio, utilizando los bienes muebles u ocupando el inmueble arrendado, como tampoco en el caso que el Arrendador recibiera cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento o cualquier cláusula penal.

Que la empresa arrendataria, hoy demandada no ha cumplido su obligación de hacer entrega de los bienes arrendados, aún cuando se practicó el desahucio, y por estos motivos acude a demandar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES y CAUCHOS, COMPAÑÍA ANONIMA (RENTOCA, C.A.), para que le haga entrega material del fondo de comercio, de los bienes muebles y equipos que lo conforman, así como la entrega del inmueble donde funciona; la indemnización de daños y perjuicios por mora en la entrega del mismo; el pago del ajuste por inflación de las cantidades demandadas; dejar en beneficio del fondo de comercio arrendado cualquier mejora realizada, si la hubiere, y el pago de las costas procesales.

Por otra parte, el actor señala en el escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro, que se fundamenta en las previsiones del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que dicho fondo de comercio funciona en una pequeña área arrendada del inmueble, resaltando que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido desde el mes de mayo de 2004, quedando obligada la arrendataria a la entrega del inmueble a partir de esa fecha, por lo tanto los bienes muebles y equipos que lo integran el fondo de comercio, se encuentran deteriorados debido al uso y al desgaste sufrido desde el año 2004, lo que se traduce en una conducta intencional de la arrendataria de causar un daño a su representada, en virtud del incumplimiento y retardo en la entrega y que desde esa fecha, los bienes se han desgastado y deteriorado punto que su representada no podrá reponerlos al mismo estado en que fueron entregados al momento de celebrar el contrato, solicita la medida de secuestro.

Alegó que el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho deriva de las pruebas documentales insertas en las actas procesales; que el periculum in mora emana en primer lugar de la insolvencia de la arrendataria demandada, resaltando que del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa, se constata que el Capital Social de la misma es de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y el valor actual del fondo de comercio arrendado así como de los bienes muebles y equipos que lo conforman, exceden dicho monto. En segundo lugar, que el incumplimiento por parte de la arrendataria por la falta de entrega, constituye un elemento fundamental que demuestra que existe un riesgo notorio, y que el objeto de la demanda es un fondo de comercio conformado por bienes muebles y equipos fáciles de trasladar, esconder, desaparecer, susceptibles de desgaste y descomposición.

Pruebas aportadas al proceso:

o Copia certificada mecanografiada del contrato de compra venta celebrado entre MICHELE GIURDANELLA MESCI, actuando en representación de los ciudadanos MICHELE GIURDANELLA ABICHELLA y ROSARIO BARONE DE GIURDANELLA, con la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN GIURDANELLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005), bajo el No. 77, Tomo 31.

o Copia certificada del Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MICHELE GIURDANELLA MESCI, en representación del ciudadano MICHELE GIURDANELLA ABICHELLA, y la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES y CAUCHOS, COMPAÑÍA ANONIMA (RENTOCA C.A.), autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (8) de mayo del año dos mil tres (2003), bajo el No. 34, Tomo 37, de los libros de autenticaciones.

o Expediente signado con el número -744 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la notificación judicial solicitada por el ciudadano MICHELE GIURDANELLA MESCI, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PASQUALE GIURDANELLA BARONE y ROSARIO BARONE DE GIURDANELLA, quienes a su vez actúan con el carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano MICHELE GIURDANELLA ABICHELLA.

o Copia fotostática de Consignación de Telegramas de Contado, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012), a nombre de Repuestos Entonamiento de Automóviles y Cauchos, C.A. (RENTOCA), mediante el cual se solicita la entrega de los bienes arrendados.

o Constancia de entrega de telegrama.

Con estos antecedentes pasa este Tribunal a examinar las actas procesales a los fines de constatar los extremos exigidos por la ley para el decreto de la medida solicitada.

El artículo 588 de Código de Procedimiento Civil establece:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”


A su vez el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Se decretará el secuestro:

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”


La norma antes citada establece las causales taxativas para el decreto de las medidas de secuestro, las cuales no pueden ser aplicadas de forma analógica a las situaciones de hecho planteadas.

Se observa que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA COMPAÑÍA ANONIMA en su escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro, alega hechos que no constituyen el fundamento de su pretensión, al señalar, que los equipos que conforman el fondo de comercio se encuentran deteriorados debido al uso y al desgaste sufrido desde el año 2004; pues del libelo de la demanda se constata, que la actora fundamenta su demanda en el incumplimiento de la arrendataria en la entrega del fondo de comercio arrendado, el espacio donde este funciona, así como los bienes muebles y equipos que lo conforman, lo que evidencia que no se trata de los supuestos de hecho requeridos por el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida de secuestro, es decir, no fundamenta su demanda en la falta de pago de pensiones de arrendamiento, en el deterioro de la cosa, o que la arrendataria haya dejado de realizar las mejoras a que está obligado según el contrato.
En tal sentido, considera este Tribunal, que los hechos alegados en la demanda no se subsumen en las previsiones exigidas por el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al respecto es importante citar las afirmaciones del autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, pág. 134, al señalar:

“….La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan -en concepto del legislador- el secuestro preventivo…”


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Se niega el decreto de la medida de secuestro solicitada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN GIURDANELLA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauró contra la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES y CAUCHOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RENTOCA C.A.), todos ya identificados.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,


Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.634-12.-