Expediente N° 2.225-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
DEMANDANTE: NUBIA ESTHER GOMEZ DE VELAZQUEZ e HIRONCIDEZ VELAZQUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, con cédulas de identidad N° V-18.352.359 y V-2.883.137, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: SILVIA UZCÁTEGUI, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N° V-11.865.562, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALVARO JOSE GARCIA ROMERO, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.696, con cédula de identidad N° V-7.807.537, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSORA AD LITEM: Abogada ROSA OLIVEROS ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.412, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DAÑO MORAL.
Alegan lo demandantes, que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, convinieron en realizar un contrato de Opción de Compra con la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, según se evidencia de contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 45, Tomo 114, que anexa marcado “A”, con el objeto de pactar la compra venta de un apartamento ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, Primera Etapa, Bloque 04, Apartamento 007, Calle 95A, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual debía cumplirse en el término de tres (3) meses contados a partir de su firma, según consta en la cláusula tercera.
Que la ciudadana SILVIA UZCATEGUI no era propietaria del inmueble para el momento en que se realizó el contrato, lo que nunca manifestó y así se evidencia el dolo de su parte, en virtud que el apartamento le pertenecía a su difunto padre, SILVIO UZCATEGUI ROJAS, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-2.449.480, lo que originó el incumplimiento del contrato por parte de esta ciudadana, pues no pudo realizar la venta definitiva del inmueble, a pesar de que ellos cumplieron oportunamente con lo pactado en el contrato, pues muchos fueron los esfuerzos realizados para lograr la venta sin lograr obtener respuesta de la Promitente Vendedora.
Alegan que, quedaron en posesión del inmueble por convenio entre las partes, que la ciudadana SILVIA UZCATEGUI siempre supo donde ubicarlos para cumplir con la venta o rescindir el contrato y devolver la suma recibida en calidad de arras y las cantidades de dinero a que hace referencia la cláusula octava o cláusula penal, es decir, el pago oportuno de los conceptos indemnizatorios.
Que la posición asumida por la nombrada ciudadana los obligó a demandarla por cumplimiento de contrato, la cual fue declarada con lugar en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando definitivamente firme, por no haber apelado la parte demandada de dicha sentencia.
Que tal como se indicó en la referida demanda, cancelaron a la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, la suma de Diez millones quinientos mil bolívares (Bs.10.500.000), equivalentes a diez mil quinientos bolívares (Bs.10.500) en moneda vigente, que comprenden ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000) u ocho mil bolívares (Bs. 8.000) actuales, que entregaron al momento de firmar el contrato, y un pago adicional de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000), equivalentes a dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500) en la actualidad, quedando un saldo deudor de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000) o su equivalente actual de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500), los cuales no se cancelaron debido a las razones ya expuestas en este mismo escrito, es decir, por causas imputables a la ciudadana SILVIA UZCATEGUI.
Que paralelo a ello, quedaron habitando el inmueble ejerciendo la posesión legítima del inmueble, es decir, ocupándolo como vivienda principal y desempeñando una vida normal como propietarios del mismo, efectuándole mejoras y el mantenimiento requerido para poder habitarlo, conducta que siguen desarrollando en virtud del contrato de Opción de Compra y por haber cancelado más del ochenta por ciento (80%) del precio convenido, destacándose que el pago de la cantidad entregada a la ciudadana SILVIA UZCATEGUI se realizó en el plazo contemplado en el contrato, lo que deja a salvo su responsabilidad y así lo consideró el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de dictar la sentencia definitiva.
Que dadas las circunstancias expuestas, les asiste el derecho para reclamar válidamente un enriquecimiento sin causa con ocasión del incumplimiento del contrato atribuido a la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, dado que esta ciudadana recibió al momento de firmar el contrato más del ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble para ese momento, el cual hoy día se ha incrementado muy considerablemente, al punto que esa misma cantidad de dinero dada como opción de compra de mutuo acuerdo entre las partes, es hoy día irrisoria, si consideramos los precios actuales de este tipo de inmuebles y en efecto, acompañamos a este libelo avalúo realizado en el mes de diciembre del año 2009, al inmueble objeto de la demanda, en el cual se puede apreciar la revalorización que ha adquirido el mismo, más si se le suma el mantenimiento y conservación que ha recibido desde que fue formalmente entregado hasta los actuales momentos, pues desde que entraron en posesión de éste se han encargado de los gastos de mantenimiento, conservación y remodelación del mismo, lo que se traduce en una inversión de dinero, la cual también reclaman en este libelo.
Que hacen este planteamiento para fundamentar la presente demanda por enriquecimiento sin causa, experimentado por la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, dado que pretende no formalizar la venta definitiva del inmueble y devolverles sólo las sumas de dinero recibidas al momento de celebrar el contrato más una indemnización pactada como Cláusula Penal, en caso de incumplimiento, es decir, pretende entregarles una suma recibida después de seis (6) años, como si no hubiese habido inflación durante todo ese tiempo, de lo que podría inferirse que dicha ciudadana pretende enriquecerse a expensas del dinero que recibió hace más de seis (6) años, pues el precio por el cual podría vender hoy en día el apartamento, es mucho mayor del precio pactado con ellos en el contrato, lo que constituye un enriquecimiento sin causa y fraude a la Ley, pues pretende ampararse en una circunstancia contractual para enriquecerse injustificadamente.
Que para la estimación del enriquecimiento sin causa experimentado por la demandada, entran en juego varios factores como el índice inflacionario registrado en nuestro país en los últimos años, el alto costo de la vida, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el aumento incontrolable de los precios de la vivienda durante los últimos años, la inversión de capital propio de su parte en el inmueble aquí referido, pues gracias a esas inversiones de mantenimiento y mejoras realizadas sobre el inmueble, aumentan su valor en el mercado; razón por la cual demandan también estas circunstancias, sin pasar por alto el daño moral que se origina al pactarse una promesa bilateral de compra venta, dejando a los opcionantes compradores en posesión del inmueble y haber recibido la opcionantes vendedora más del ochenta por ciento (80%) del precio total convenido y pretender cancelar sólo la cantidad dada en arras y la compensación pactada en caso de retractarse en hacer la venta definitiva durante el plazo fijado en el contrato, es decir, tres (3) meses, tal como fue acordado, razones por las cuales también demandan el daño moral.
Que durante los últimos años el índice inflacionario ha ido en evolución permanente, originando como consecuencia que el costo de la vida se haya multiplicado a pasos agigantados, incluyendo el valor de la vivienda, de manera que podemos observar y verificar que una vivienda que aproximadamente para el año 2003 se cotizaba en trece millones de bolívares al cambio de ese momento, hoy en día puede tener un valor aproximado de bolívares ciento cincuenta mil (Bs.150.000), al cambio actual, es decir, que se ha incrementado el valor de dicho apartamento en un ciento cuarenta por ciento (140%) queriendo decir, que si para el año 2003 la persona podía comprar una vivienda de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000) al cambio de ese momento, hoy tendría que disponer por lo menos de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000). Que igual desproporción ha sufrido el poder adquisitivo de la moneda. Que de allí es importante traer a colación lo que dice la Ley y la jurisprudencia cuando se refiere a que “aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento de todo lo que aquella se halla empobrecido”, siendo esta la razón por la cual demandan. Que acompañan justiprecio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en el cual se estima el valor del inmueble en la suma de noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta y siete con cuarenta y un céntimos de bolívar (Bs.97.457.41), precio aproximado porque no incluye las modificaciones y mejoras realizadas sobre el inmueble.
Que también acompaña copia certificada de justificativo de testigos en el cual se plasma el testimonio sobre los hechos narrados, junto con facturas, comprobantes de pago de servicios públicos y condominio a los fines de demostrar el mantenimiento que sobre el inmueble han venido efectuando.
En consecuencia, demandan a la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, para que convenga en pagarles la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000), en moneda de curso legal y valor actual, tomándose en cuenta para ello la revalorización del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, el cual incumplió dicha ciudadana, originando el derecho a realizar la presente reclamación; el índice inflacionario que se ha experimentado en nuestro país en los últimos cinco (5) años y los daños morales ocasionados, así como la compensación por el mantenimiento de las mejoras y remodelaciones hechas sobre el inmueble, así como la indexación o corrección monetaria que se haya originado en el país durante los últimos seis (6) años y aquellas que se puedan originar, y las costas procesales.
El diecisiete (17) de marzo de 2010, fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer la demanda instaurada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; siendo admitida por este Tribunal el día veintidós (22) de marzo de 2010.
Mediante oficio librado en fecha veinte (20) de abril de 2010, se comisionó al Juzgado del Municipio La Victoria del Estado Aragua para practicar la citación personal de la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, y en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010 se solicitó información acerca de dicha comisión.
Una vez recibidas las resultas de la comisión conferida en fecha nueve (09) de marzo de 2011, se pudo constatar que el día ocho (08) de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de los Municipios José Felix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; expuso que en varias oportunidades se trasladó hasta la Calle Candelaria, casa N° 11 de la Victoria, Estado Aragua, lugar donde no pudo localizar a la ciudadana SILVIA UZCATEGUI; y asimismo, que fueron librados carteles de citación por la prensa y fijado un ejemplar en la dirección antes indicada de conformidad con las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de abril de 2011, fue designada la abogada ROSA OLIVEROS ROSALES, defensora ad litem de la demandada, quien después de haber sido citada, procedió a dar contestación a la demanda el día primero (01) del agosto de 2011 en los siguientes términos:
Que después de haber sido nombrada defensora ad litem de la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, ha realizado diligencias para comunicarse con su defendida que han resultado infructuosas, y que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice categóricamente, todos los hechos alegados por los demandantes por no ser ciertos y no ser aplicables al derecho.
El día doce (12) de enero de 2012, el Tribunal en aras de prevenir sentencias contradictorias, dictó auto ordenando oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se sirviera remitir copia certificada de la sentencia proferida por dicho órgano en el juicio que por Daños y Perjuicios instauraron NUBIA ESTHER GÓMEZ y otro en contra de la ciudadana SILVIA UZCÁTEGUI, recibiéndose lo solicitado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos HIRONCIDES DE JESUS VELAZQUES y NUBIA ESTHER GOMEZ DE VELAZQUEZ.
Son apreciados en todo su valor probatorio estos documentos de identificación emanados de un órgano administrativo, que demuestran plenamente la identidad de los demandantes de autos.
• Original y copia mecanografiada de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, bajo el N° 45, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del contrato de Opción de Compra celebrado entre los ciudadanos SILVIA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 11.865.562 e IRONSIDES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.883.137, sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, I etapa, Bloque 04, Apartamento 007, frente al depósito El Brillante, Calle 95A, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; el cual señala en su cláusula segunda que el precio convenido es por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000), por lo que cualquier cantidad de dinero entregada para garantizar la operación de opción de compra venta será atribuido al precio total de venta antes señalado. TERCERA: El lapso o término de la presente opción de compra venta es de tres (03) meses, contados a partir de la firma del presente documento. En caso que esta opción de compra se llegase a realizar en menos tiempo que el indicado, si ambas partes así lo acuerdan, se realizará la venta definitiva. CUARTA: Para realizar la efectiva realización de la compra venta El Promitente Comprador hará entrega a la Promitente Vendedora al momento de la firma de esta opción de compra, de la suma de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000), en calidad de arras, en dinero efectivo, la cual será imputada al precio de la venta definitiva. QUINTA: El saldo restante del monto de la venta, es decir, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000), lo cancelará el Promitente Comprador, el día 28/12/2003. SEPTIMA: La Promitente Vendedora se compromete a entregar la propiedad del inmueble al momento de hacerse el documento definitivo de compra venta. OCTAVA: En caso de no llegarse a materializar o realizar la operación de compra venta definitiva, por causas imputables al Promitente Comprador, éste perderá de la cantidad dada en garantía, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000) como cláusula penal, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de la suma dada en arras, entendida ésa como indemnización única por su incumplimiento. En caso de no llegarse a realizar la compra venta por causas imputables a la Promitente Vendedora, ésa se obliga a devolver al Promitente Comprador, la cantidad recibida en garantía, es decir, la suma de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000) más la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000) equivalentes al cincuenta por ciento (50%) entregado como arras, entendida ésta, como indemnización total y única por su incumplimiento.
Estos documentos autenticados no fueron impugnados por la adversaria. En consecuencia, el Tribunal los valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de Planilla de Depósito del Banco Occidental de Descuento a nombre de SILVIA UZCATEGUI, por la suma de Dos millones Quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000) y de planilla de pago de honorarios mínimos del Colegio de Abogados del Estado Zulia a nombre de “IRONSIDES VELAZQUE.” Asunto: Opción.
Respecto de la planilla de pago de honorarios mínimos, observa esta sentenciadora que no aporta ningún elemento de convicción sobre el mérito de la causa, y en relación a la planilla de depósito bancario que es un documento privado asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, se valora su eficacia probatoria conforme al artículo 1.383 del Código Civil.
• Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009.
Esta copia certificada de documento público es valorada conforme a las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada por la parte contraria.
• Informe avalúo realizado por “OFITECA” Oficina Técnica de Avalúos. Perito Avaluador DAGOBERTO LEÓN GONZALEZ, en fecha 15 de diciembre de 2009, sobre el inmueble de autos, en el cual se indica que con el fin de obtener el valor estimado de un apartamento de propiedad horizontal con todas las mejoras y bienhechurías se ha tomado en consideración la oferta y la demanda en el mercado inmobiliario, la depreciación por el tiempo y la plusvalía, aplicando para ello los modernos métodos de la técnica valuatoria, valor en plaza que les ha aportado datos referenciales suficientemente confiables para la fijación de su justo valor. Que en razón de este análisis se ha fijado en la cantidad de ciento cincuenta y seis mil seiscientos dieciocho bolívares fuertes (Bs.156.618). Anexo se encuentran fotografías del edificio y del apartamento objeto del avalúo, así como documento de adquisición del inmueble.
Aprecia este Tribunal, que el avalúo promovido es un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue promovido como testigo para la ratificación en juicio, de manera que al no llenar los extremos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso de a este órgano jurisdiccional, desechar la prueba.
• Copia simple de avalúo realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Departamento de Valuación Fiscal e Inquilinaria de fecha 25/11/2009, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, I etapa, bloque 04, edificio 01, apartamento N° 00-07, que arroja un valor estimado o justiprecio de la construcción al año 2009, por un monto de ciento siete mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.107.656,47).
• Copia simple de avalúo realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Departamento de Valuación Fiscal e Inquilinaria de fecha 09/01/2009, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, I etapa, bloque 04, edificio 01, apartamento N° 00-07, que arroja un valor estimado o justiprecio de la construcción al año 2009, por un monto de noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.97.457,41).
Estas pruebas son valoradas por tratarse de copias de documentos administrativos de los que surge una presunción de veracidad, y ya que no fueron impugnados por la parte demandada ni desvirtuado su contenido, surten plenos efectos probatorios.
• Copia certificada de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha doce (12) de noviembre de 2008, mediante el cual rindieron declaración los testigos LUIS ÁNGEL SALAS y OSCAR GARCÍA, con cédula de identidad N° 9.112.791 y V-4.149.098, respectivamente, que formó parte del expediente N° 2191, que cursó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En relación a la prueba promovida, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que los testigos rindieron declaración fuera de juicio, sin que fueran promovidos para ratificar su testimonio en sede judicial, a los fines de garantizar el control de la prueba por parte de la demandada, conforme a las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes el derecho de acceder y controlar las pruebas.
• Tres (03) copias fotostáticas de avisos de cobro de facturas, que corren de los folios sesenta y dos al sesenta y cuatro (62-64), por concepto del servicio de agua correspondiente al inmueble ubicado en el bloque 04, del edificio 01, apartamento 00-07 Raúl Leoni de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, correspondientes a las fechas 29/09/2003, 27/11/2003 y 27/02/2004.
Considerando que se trata de copias fotostáticas de documentos administrativos, el Tribunal valora las mismas ya que se asimilan a las copias simples de documentos autenticados, aplicando por analogía las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Factura N° 211 emanada de la Sociedad Mercantil HIDROSCA, C.A., de fecha 15/11/2003 a nombre de HIRON VELAZQUEZ, por un monto de ciento treinta mil bolívares (130.000,00).
• Factura N° 678251 de fecha 8/10/2003, emanada de la Sociedad Mercantil FERRETERIA ARCI, C.A., a nombre de IRON VELASQUEZ.
• Recibo de fecha 17/02/1003, emanado del Condominio del Bloque 4 de la Urbanización Raúl Leoni, a nombre del ciudadano HIRON VELAZQUEZ, por concepto de pago del condominio del año 2003, correspondiente al apartamento 00-07.
Las documentales promovidas en los particulares anteriores no producen valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas a color de documentos privados emanados de terceros.
• En la oportunidad de promover pruebas ratificó la prueba documental promovida con el libelo de la demanda, a saber:
a) Contrato de opción de compra del inmueble, a los fines de demostrar la relación contractual con la ciudadana SILVIA UZCATEGUI.
b) Sentencia judicial definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21/01/2009, a los efectos de evidenciar que se le ordenó a la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, cancelar las cantidades de dinero dadas en arras, tal y como lo estipula el contrato de Opción de Compra Venta ya referido.
c) Ratificó el avalúo realizado en el mes de diciembre de 2009 sobre el inmueble de autos, a los efectos de demostrar el valor que para ese momento había adquirido el inmueble y en consecuencia, hasta donde se había enriquecido la ciudadana SILVIA UZCATEGUI.
d) Justiprecio estimado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, a los efectos de demostrar el valor que daba al inmueble en la fecha en que se realizó.
e) Justificativo de testigos.
f) Conjunto de facturas, comprobantes de pagos de servicios públicos y condominio, a los fines de demostrar el mantenimiento dado al inmueble.
Respecto a las promociones descritas en los particulares a, b, c, d, e y f, ya se pronunció el Tribunal en líneas anteriores.
• Promovió inspección judicial sobre el inmueble identificado en actas, a los fines de dejar constancia de la posesión legítima por parte de sus representados; de las condiciones actuales del inmueble, y para que sea estimado su valor real con la cooperación de un perito designado por el Tribunal.
Dicha prueba fue evacuada respecto de los dos primeros particulares, por cuanto el último particular no es objeto de inspección judicial, siendo contrario a las previsiones del artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en fecha catorce (14) de octubre de 2011, este Tribunal procedió a la práctica de la inspección judicial solicitada, constituyéndose en la Urbanización Raúl Leoni, bloque 04, apartamento 07, ubicado en la Calle 95A en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al cual tuvo acceso el Tribunal por medio de los demandantes, ciudadanos NUBIA ESTHER GOMEZ DE VELAZQUEZ y HERONCIDES DE JESUS VELAZQUEZ, ya identificados, quienes informaron que habitan el inmueble conjuntamente con la ciudadana LILIA ESTHER OROZCO DE GOMEZ, madre de la ciudadana NUBIA ESTHER GOMEZ, presentando la cédula de identidad laminada de cada uno de ellos. Se observaron muebles y enseres propios del hogar. También pudo observar el Tribunal, que el inmueble consta de sala comedor, estar, cocina, lavadero, tres cuartos y dos baños, balcón enrejado; sus paredes están frisadas y pintadas, en malas condiciones la pintura; el techo de uno de los cuartos presenta rastros de humedad y pintura levantada, piso de granito sin pulir en regulares condiciones; un baño revestido de cerámica en sus pisos y paredes, sus piezas sanitarias en buenas condiciones; el segundo baño se encuentra revestido de cerámica en sus paredes, y las piezas sanitarias en malas condiciones; tres (3) de las puertas y sus marcos presentan malas condiciones, y el resto en regular estado. El apoderado judicial de la parte demandante tomó la palabra en el acto, exponiendo que las condiciones de deterioro que fueron observadas, se deben a la situación de inseguridad jurídica por la que atraviesan sus representados.
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN AVILA SILVA, MIREYA RAMONA RUIZ Y JUDITH DEL CARMEN SOTO ROSALES, quienes son mayores de edad, venezolanas y con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha once (11) de octubre de 2011, rindió declaración la ciudadana MIREYA RAMONA RUIZ, de 41 años de edad, comerciante y con domicilio en la Urbanización Raúl Leoni, calle 95, bloque 12, apartamento 0007, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia quien declaró a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos NUBIA ESTHER GOMEZ DE VELAZQUEZ y HIROCIDEZ VELASQUEZ? Contestó: Si los conozco porque ellos viven en la misma urbanización donde yo vivo desde hace tiempo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció a la ciudadana SILVIA UZCATEGUI? Contestó: Si, ella vivió antes que ellos en el apartamento, quienes actualmente viven allí son NUBIA ESTHER GOMEZ DE VELAZQUEZ e HIRONCIDEZ VELAZQUEZ. TERCERA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que los ciudadanos NUBIA ESTHER GOMEZ DE VELAZQUEZ y HIROCIDEZ VELASQUEZ ocupan y tienen como su residencia desde hace más de diez año un inmueble ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, primera etapa, bloque 4, apartamento 007, de la calle 95A en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: Si, me consta que ellos tienen más de diez (10) años ocupando el mencionado apartamento. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los nombrados ciudadanos realizaron una negociación con la ciudadana SILVIA UZCATEGUI sobre el inmueble donde viven actualmente y le cancelaron a ésta ciudadana más del 80% del valor total del inmueble? Contestó: Si me consta porque la misma señora SILVIA comentó en esa oportunidad que había negociado el apartamento y le habían entregado el monto que representaba casi la totalidad del precio, que le quedaban debiendo una pequeña parte. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos, a lo largo de todos estos años han vivido el apartamento, han invertido en dicho inmueble importantes cantidades de dinero en la realización de mejoras y bienhechurías, y también para su mantenimiento y conservación? Contestó: Si, ellos han invertido en remodelaciones y en mantenimiento, incluso, el apartamento estaba deteriorado y abandonado antes de que ellos lo ocuparan. SEXTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana SILVIA UZCATEGUI realizó contrato de opción de compra del inmueble antes referido, cobrando mas del ochenta por ciento (80%) con los ciudadanos NUBIA ESTHER GOMEZ DE VELAZQUEZ y HIROCIDEZ VELASQUEZ, sin ser la propietaria, pues el propietario era su padre? Contestó: Si me consta porque desde que la señora NUBIA y el señor HIRONCIDES se mudaron, ellos comentaron al cabo de unos años, que la señora SILVIA había vendido el apartamento y que este era propiedad de su papa.
En fecha diecinueve (19) de igual mes y año, rindió declaración la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN AVILA SILVA, quien manifestó tener 45 años de edad, soltera, estudiante universitaria, y domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni, primera etapa, bloque 19, apartamento 0201 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo conteste con el testimonio rendido por la testigo MIREYA RAMONA RUIZ, pues declaró sobre los mismos hechos coincidiendo en sus dichos. Asimismo declaró que los nombrados NUBIA ESTHER GOMEZ DE VELAZQUEZ e HIRONCIDEZ VELAZQUEZ han gastado muchísimo dinero en la realización de mejoras en el apartamento. Fue interrogada: ¿es cierto que en los últimos dos años se han visto limitados en seguir realizando mejoras e incluso inversiones en el mantenimiento del apartamento debido a que ambos ya tienen por su edad, limitaciones laborales y solo viven de pensiones y trabajos ocasionales que realizan, siendo esta la razón por la cual se ha limitado a invertir en el apartamento? Contestó: Si me consta que ellos no están trabajando horita, y ella se encuentra enferma y por eso no ha podido invertir porque lo que medio agarra es para comer. Ella da clases de matemática y física a domicilio y no ha podido mas por el impedimento que tiene en la columna que no la deja caminar y el señor ya es jubilado. Aparte de ellos dos vive con ellos a su cargo la mamá de ella, la señora Nidia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA AD LITEM:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales para su representada.
El mérito que merecen los medios probatorios incorporados en el presente juicio, es apreciado conforme al principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal.
El Tribunal en aras de prevenir sentencias contradictorias, mediante auto dictado el día doce (12) de enero de 2012, solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, información y copia de la sentencia proferida por dicho órgano en el juicio que por Daños y Perjuicios instauraron NUBIA ESTHER GÓMEZ y otro en contra de la ciudadana SILVIA UZCÁTEGUI, recibiéndose la misma en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia fotostática de un documento público.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
En fecha primero de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en el cual señala que el defensor ad litem sólo se limitó a promover el mérito favorable que a su favor arrojan las actas procesales, pero al analizarlas, es muy poco lo que pueden ellos haber demostrado para su beneficio en el presente juicio, razón por la que desde ya concluye que no revierte en modo alguno elementos de juicio contundente que desmeriten la acción pretendida en el presente juicio por sus poderdantes.
Indicó que, las pruebas promovidas por su parte, representan en forma clara evidencia de lo alegado por su parte en el escrito de demanda, pues no son más que la verdad verdadera de lo ocurrido en la relación contractual celebrada entre sus poderdantes y la demandada. Que el contrato de opción de compra del apartamento descrito en actas, fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 16 de septiembre de 2003, de la cual se evidencia la existencia del contrato, las partes intervinientes en el mismo y las condiciones y pagos allí acordados. Que de las otras pruebas documentales quedan demostrados los otros hechos alegados en la demanda, tales como la posesión legítima que sobre el apartamento ejercen actualmente sus poderdantes; la acción indebida que realizó la demandada al celebrar un contrato sobre un inmueble sin ser propietaria de él. Que la sentencia judicial promovida emitida en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, se condenó a la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, a dar cumplimiento al contrato, pero valiéndose de la cláusula penal establecida en el mismo contrato, lo que solo la obliga a devolver las cantidades de dinero recibidas en arras y una pequeña indemnización que no recompensa en modo alguno el tiempo que tuvo en su poder ese dinero la demandada por casi seis (6) años, originando un enriquecimiento sin causa para la demandada.
Que de todo lo expuesto, debe concluir que en este procedimiento se ha demostrado los extremos que fundamentan su pretensión pues se deja comprobado claramente la existencia de una relación contractual y el enriquecimiento sin causa que obtuvo la demandada con detrimento del patrimonio de sus representados, durante todo el tiempo que tuvo en su poder el dinero que recibió como opción de compra y venta por parte de sus representados, sin ser legitima propietaria del inmueble, lo que hace que sea un acto doloso e incluso digno de imputabilidad penal.
La parte demandada no presentó informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Para decidir este Tribunal observa, que mediante el contrato celebrado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 45, Tomo 114 de los libros de autenticaciones respectivos, quedó demostrada la existencia de una relación contractual de opción de compra celebrada entre los ciudadanos SILVIA UZCATEGUI, en su carácter de Promitente vendedora por una parte y por la otra, HIRONCIDES VELAZQUEZ, en su carácter de Promitente Comprador, quien demanda conjuntamente con su cónyuge NUBIA ESTHER GOMEZ DE VELAZQUEZ a la primera de los nombrados; contrato que se celebró sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, primera etapa, bloque 04, apartamento 007, situado en la Calle 95A, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
El citado contrato señala en su cláusula SEGUNDA, que el precio convenido fue por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000), por lo que cualquier cantidad de dinero entregada para garantizar la operación de opción de compra venta sería atribuido al precio total de venta antes señalado. En su cláusula TERCERA se acordó un lapso de duración de la opción de compra venta por un período de tres (03) meses, contados a partir de la firma del documento. Que en caso que esta opción de compra se llegase a realizar en menos tiempo que el indicado, si ambas partes así lo acordaban, se realizaría la venta definitiva. En la cláusula CUARTA pactaron que para garantizar la efectiva realización de la compra venta El Promitente Comprador haría entrega a la Promitente Vendedora al momento de la firma de esta opción de compra, de la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000), en calidad de arras, en dinero efectivo, la cual sería imputada al precio de la venta definitiva. De la cláusula QUINTA y SÉPTIMA se observa que el saldo restante del monto de la venta, es decir, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000), lo cancelaría el Promitente Comprador, el día veintiocho (28) de diciembre de 2003, y que la Promitente Vendedora se comprometió a entregar la propiedad del inmueble al momento de hacerse el documento definitivo de compra venta. Para el caso en que no se llegase a materializar la operación de compra venta definitiva por causas imputables al Promitente Comprador, en la disposición octava del contrato se estableció que éste perdería de la cantidad dada en garantía, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000) como cláusula penal, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de la suma dada en arras, entendida ésta como indemnización única por su incumplimiento, y que en caso de no llegarse a realizar la compra venta por causas imputables a la Promitente Vendedora, ésta se obliga a devolver al Promitente Comprador, la cantidad recibida en garantía, es decir, la suma de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000), más la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000) equivalentes al cincuenta por ciento (50%) entregado como arras, entendida ésta, como indemnización total y única por su incumplimiento.
Fue demostrado igualmente por medio de la sentencia judicial dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, que fue declarada con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentaron los ciudadanos HIRONCIDES DE JESÚS VELAZQUEZ y NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELÁZQUEZ en contra de la ciudadana SILVIA UZCÁTEGUI, ordenando a la parte demandada cumplir el contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16/09/2003, anotado bajo el Nº 45, Tomo 114 de los libros de autenticaciones, por no haberse realizado la venta definitiva del inmueble por causas imputables a la promitente vendedora, y en consecuencia, devolver a la parte demandante, la cantidad entregada en la ejecución del contrato, que asciende a la suma de diez mil quinientos bolívares (Bs.10.500) fuertes, mas la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.4.000) por concepto de indemnización contractual total y única. Asimismo, se condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.
En razón de lo anterior, considera quien sentencia que no es necesario analizar el alegato de los actores sobre la existencia de dolo por parte de la ciudadana SILVIA UZCATEGUI al momento en que se celebró el contrato, por saber que no era propietaria del inmueble y no habérselos manifestado; puesto que en virtud del incumplimiento del contrato al no efectuarles la venta del bien inmueble, los demandantes de autos pidieron ante el órgano jurisdiccional competente su ejecución, en el sentido que se les devolviera las cantidades de dinero entregadas en arras. De manera que mal podría este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la existencia de un vicio del consentimiento al tiempo de la celebración de un contrato cuya ejecución fue ordenada mediante sentencia definitivamente firme.
En relación a las mejoras, mantenimiento y remodelación del inmueble reclamadas por los actores, pudo evidenciarse de la inspección judicial practicada en el inmueble por este Juzgado en fecha catorce (14) de octubre de 2011, así como de la declaración rendida por las ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN AVILA SILVA y MIREYA RAMONA RUIZ, que el apartamento es habitado por los demandantes, pues además de constatar la presencia de dichos ciudadanos en el inmueble, la declaración de las testigos promovidas por éstos, abundan sobre el hecho presenciado por el Tribunal. Sin embargo, puede considerarse que no fue demostrado el alegato de los demandantes, referido a que han realizado mejoras y remodelaciones en el apartamento, pues no indicaron cuales fueron las mejoras presuntamente realizadas, ni consta en forma cierta su materialización o la inversión de dinero que alegan en su libelo de demanda, pues el dicho de las testigos es insuficiente a criterio de este Tribunal para demostrar este hecho; pudiendo observarse que el apartamento presenta deterioro en algunas puertas, en un baño y en el techo de una de las habitaciones.
Se destaca el dicho de la testigo MILAGROS DEL CARMEN AVILA SILVA, quien declaró que en los últimos dos años los cónyuges NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELÁZQUEZ e HIRONCIDEZ VELÁZQUEZ, se han visto coartados en seguir realizando mejoras en el inmueble debido a sus limitaciones para trabajar por su edad y salud; trayendo a las actas un hecho que no fue alegado en el libelo de la demanda y que contradice lo narrado por los actores. Así se declara.
Por otra parte debe destacarse que los actores acompañan a las actas, Avisos de Cobro y Talones de pago del servicio de agua, emanados de la compañía Hidrológica de Maracaibo, mediante la cual demuestran el pago de este servicio, el cual es esencial para la subsistencia, y que se justifica debido a que dichos ciudadanos han habitado el inmueble desde la celebración del contrato (hecho que infiere esta juzgadora de la posesión actual del inmueble aún cuando existió un litigio por cumplimiento de contrato entre las partes).
Arguyen los actores que, la ciudadana SILVIA UZCATEGUI pretende no formalizar la venta definitiva del inmueble y devolverles sólo las sumas de dinero recibidas al momento de celebrar el contrato más una indemnización pactada como Cláusula Penal, en caso de incumplimiento, es decir, pretende entregarles una suma recibida después de seis (6) años, como si no hubiese habido inflación durante todo ese tiempo, por lo que consideran que dicha ciudadana pretende enriquecerse a expensas del dinero que recibió hace más de seis (6) años, pues el precio por el cual podría vender hoy en día el apartamento, es mucho mayor del precio pactado con ellos en el contrato, lo que constituye un enriquecimiento sin causa y fraude a la Ley, pues pretende ampararse en una circunstancia contractual para enriquecerse injustificadamente.
Respecto al enriquecimiento sin causa, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, señalan:
Requisitos de la acción In Rem Verso.
Naturaleza de la acción por enriquecimiento sin causa (Acción in Rem Verso)
(1447) Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.
Como consecuencia tenemos:
1.-La acción in rem verso tiene como objetivo el equilibrio patrimonial.
(1.448) a) La acción in rem verso no indemniza todo el daño sufrido por el empobrecido ni despoja al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino que persigue una indemnización que tienda a restaurar el equilibrio patrimonial, indemnización que no puede ser mayor que el enriquecimiento experimentado por el enriquecido; de modo que éste no está obligado a restituir más de aquello que ha ingresado a su patrimonio, ni tampoco puede ser mayor que el empobrecimiento sufrido por el empobrecido, en el sentido de que éste no puede recibir más que lo que configura su empobrecimiento. (…)
(1449) b) La indemnización que persigue la acción in rem verso procede independientemente de los aspectos subjetivos de culpa y de imputabilidad del enriquecido. Como el fundamento del enriquecimiento sin causa es una situación de hecho, de naturaleza material u objetiva que consiste en un desequilibrio patrimonial injustificado, no es necesario que el enriquecido haya procedido con culpa o que sea imputable para que quede obligado a la indemnización; basta con que se enriquezca aún sin su culpa y quedará obligado a indemnizar aunque no sea imputable y aunque haya procedido de mala o de buena fe. En consecuencia, un incapaz puede quedar expuesto a la acción in rem verso y es susceptible de quedar obligado a indemnizar (menor con o sin discernimiento, loco, entredicho, inhabilitado, etc.).
2.- La acción in rem verso tiene carácter subsidiario.
(1450) Dado el fundamento de equidad de la acción in rem verso, que persigue restablecer el equilibrio patrimonial y remediar el tráfico injustificado entre patrimonios, es obvio que dicha acción no puede intentarse en aquellos casos en que el empobrecido o reclamante disponga de alguna acción derivada de un contrato, de un cuasi contrato, de un hecho ilícito, de un abuso de derecho, es decir, disponga de una acción derivada de alguna de las fuentes de las obligaciones distintas del enriquecimiento sin causa. Sólo cuando el reclamante no disponga de alguna acción específica derivada de las otras fuentes de obligaciones para reclamar lo que se le debe es cuando podría intentarse la acción in rem verso. Tal circunstancia es conocida por la doctrina como la acción in rem verso.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 7/07/2008, expediente N° 07-1.683, señaló:
«Ahora bien, los requisitos esenciales para el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa son: 1) la ausencia de causa y 2) la subsidiariedad de la acción.
Respecto al primer requisito, esto es, la ausencia de causa esta Sala observa que el enriquecimiento que se pretende ilegítimo (sin causa), mediante la demanda por enriquecimiento sin causa que fue propuesta por la ciudadana Carmen Victoria Peñalver de Orozco, tiene como motivo la declaración de prescripción de la pretensión laboral –acto jurídico válido-; en consecuencia, la falta de pago de los supuestos conceptos laborales que fueron reclamados se debió a la aplicación de una regla legal como consecuencia de su propia negligencia en la tramitación de la causa laboral; por tal razón, no puede en modo alguno considerarse que el supuesto enriquecimiento deriva de una causa ilegítima, por cuanto aquel exhibe como causa la consecuencia jurídica de un acto jurídico válido (declaración de prescripción).
Respecto de la subsidiariedad de la pretensión de enriquecimiento sin causa, observa esta Sala que la misma no procede cuando existe otra vía dispuesta por el ordenamiento jurídico para la satisfacción del derecho que se peticiona.
En ese sentido, Emilio Pittier Sucre en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo III”, al referirse al carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento señala “dado el fundamento de equidad de la acción in rem verso, que persigue restablecer el equilibrio patrimonial y remediar el tráfico injustificado por una causa entre patrimonios, es obvio que dicha acción no puede intentarse en aquellos casos en que el empobrecido o reclamante disponga de alguna acción derivada (…) de alguna de las fuentes de obligaciones distintas del enriquecimiento sin causa.”
En ese mismo orden de ideas, Henri, Leon y Jean Mazeaud, (en la traducción de los capítulos III y IV del Titulo I, Libro I, Tomo Segundo de la obra Leçons de Droit Civil, primera edición, que fue publicada por Editions Montchrestien) se expresa: “Si el empobrecido puede intentar una acción fundada en un contrato, en un delito o cuasidelito, en el pago de lo indebido, en una gestión de negocios ajenos o en un derecho real, no es dudoso que el principio del carácter subsidiario conduce a rechazar la acción ‘de in rem verso’: el empobrecido no tiene sino que acudir a la acción normal puesta a su disposición. Sucede así también en los casos en que el ejercicio de la acción de in rem verso le procuraría una ventaja mayor; porque permitirle entonces entablar esa acción sería eludir las reglas de la acción normalmente procedente.”(…).»
En el caso de autos, debe tenerse en cuenta que, el título del cual deriva la pretensión es un contrato de opción de compra celebrado entre las partes, en el cual fueron previstos bajo la figura de Cláusula Penal, los daños y perjuicios que pudieran surgir como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y cargas asumidas por cada una de las partes contratantes, conforme lo establecen los artículos 1.273, 1.274 y 1.276 del Código Civil venezolano; de manera que, siendo la acción por enriquecimiento sin causa una acción subsidiaria para el caso en que el reclamante no disponga de acciones derivadas del contrato, considera el Tribunal que en el caso sub examine no procede la acción in Rem Verso, puesto que los actores disponían de otras acciones emanadas directamente del contrato.
Aunado a lo anterior, sobre la pretensión de la parte demandada denunciada por los actores, relativa a que la ciudadana SILVIA UZCATEGUI intenta no formalizar la venta definitiva del inmueble y devolverles sólo las sumas de dinero recibidas al momento de celebrar el contrato más una indemnización, estima quien sentencia que se trata de la orden dictada por un Órgano Jurisdiccional competente mediante sentencia definitiva, en virtud del juicio que intentaron los demandantes por cumplimiento del contrato, en la cual fueron satisfechas sus propias pretensiones al ser declarada con lugar la demanda y condenar a la promitente vendedora a devolver a la parte demandante la cantidad entregada en la ejecución del contrato, que asciende a la suma de diez mil quinientos bolívares fuertes (Bs.10.500), mas la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.4.000), por concepto de indemnización contractual total y única; y no de una simple pretensión de la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, por lo que mal podría considerarse como fraude a la ley la conducta que supuestamente asumió, pues su deber es dar cumplimiento a la orden del Tribunal.
Sobre el aumento del valor del inmueble, otro de los argumentos empleados por los demandantes para reclamar el enriquecimiento sin causa, se observa que conforme a lo acordado en el contrato de opción de compra al momento de su celebración, se estimó el valor del apartamento en la cantidad de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000), y que para el mes de enero de 2009, fue efectuado un justiprecio por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el inmueble de autos, el cual se estimó en la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 97.457,41) y para el mes de noviembre del mismo año, la misma oficina catastral realizó otro justiprecio estimando su valor en la suma de ciento siete mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.107.656,47), del cual emana para este Tribunal una presunción de veracidad por tratarse de documento administrativo que acredita el incremento del valor durante los años que permaneció vigente el contrato y unos meses después, producto dicho aumento de la inflación experimentada en nuestro país.
Sin embargo, se observa que la parte actora no produjo prueba del valor actual del inmueble, no pudiendo soslayarse el hecho que los ciudadanos HIRONCIDES DE JESÚS VELÁZQUEZ y NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELÁZQUEZ, habiendo celebrado el contrato en fecha 16 de septiembre de 2003, dejaron transcurrir hasta el año 2007 para presentar la demanda de cumplimiento de contrato, la cual fue declarada con lugar el veintiuno (21) de enero de 2009, en la que se ordenó la devolución de la cantidad recibida en arras mas el cincuenta por ciento (50%) como indemnización.
Respecto de la compensación por daño moral que, a decir de los actores, se origina al pactarse una promesa bilateral de compra venta, haber dejado a los opcionantes compradores en posesión del inmueble, recibiendo la vendedora más del ochenta por ciento (80%) del precio total convenido, y pretender cancelar sólo la cantidad dada en arras y la compensación pactada en el contrato; es esencial indicar que el daño moral «consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona» (Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier. Curso de Obligaciones. Tomo I. p.151), y que representa una de las clasificaciones en las que se dividen los daños y perjuicios.
En este punto, se hace imperioso revisar la decisión emanada del Juzgado de Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, en la que se deja constancia de las siguientes circunstancias:
Que conoció el referido Juzgado en virtud de la apelación efectuada en fecha 26/11/2009, por los ciudadanos HIRONCIDES DE JESÚS VELAZQUEZ y NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELÁZQUEZ, contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictada el 02/10/2009, en el juicio que por daños y perjuicios intentaron estos ciudadanos contra SILVIA UZCÁTEGUI.
Que en el juicio de primera instancia, el abogado EMERCIO APONTE, actuando como apoderado de la ciudadana SILVIA UZCÁTEGUI, en fecha 09/06/2009 opuso la cuestión previa del ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, alegando que el día 21/01/2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, ordenando devolver a la parte demandante la cantidad entregada en ejecución del referido contrato por concepto de arras mas la cantidad por concepto de indemnización contractual total y única, y que a través de esa demanda estaba tratando de cobrar unos daños y perjuicios ya cancelados.
Que en fecha 02/10/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la cuestión previa de la cosa juzgada, motivo por el cual la parte demandante apeló de la decisión.
Sobre lo que expusieron los ciudadanos HIRONCIDES DE JESÚS VELAZQUEZ y NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELÁZQUEZ, al momento de intentar la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, el Juez Superior indica lo siguiente:
«que intentan la demanda por Daños y Perjuicios en virtud que en fecha 16 de septiembre del 2003, celebraron un contrato de Opción de Compra-Venta con la ciudadana SILVIA UZCATEGUI según se evidencia de contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 16 de septiembre del 2003, quedando anotado bajo el número 45, tomo 114; dicho contrato tenía por objeto pactar la compra-venta de un apartamento ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, Primera Etapa, Bloque 04, Apartamento 007, contrato este que debía cumplirse en un término de tres meses.
Que fue el caso que la referida ciudadana SILVIA UZCATEGUI no era la propietaria del referido inmueble para el momento en que se realizó el contrato, lo cual nunca manifestó a la parte actora, sino que el inmueble pertenecía al ciudadano SILVIO UZCATEGUI ROJAS, quien en vida fuere padre de la supuesta vendedora del inmueble, situación esta que originó un incumplimiento de contrato, lo que originó que intentaran la demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de la misma ciudadana SILVIA UZCATEGUI, la cual fue declarada con lugar en fecha 21 de enero del 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia, afirman los actores, que en el presente proceso, les asiste el derecho a reclamar los Daños y Perjuicios ocasionados por la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, en virtud del índice inflacionario registrado en nuestro país en los últimos años, la inversión de capital propio de los actores para resguardar el mantenimiento del inmueble durante los últimos años y sin pasar por alto el daño moral que se origina al pactarse una promesa bilateral de compra-venta y pretender cancelar solo la cantidad dada en arras y la compensación pactada en caso de retractarse en hacer la venta definitiva durante el plazo fijado en el contrato, en virtud de lo establecido en los artículos 1.185, 1.191, 1.522, 1.510, 1.508, 1.503 y 1.273 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo).»
Luego de revisar las actas procesales y realizar un análisis doctrinario y legal sobre la institución de la cosa juzgada, la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, determinó que había identidad de sujeto, causa y objeto, refiriendo sobre este último lo que se seguidas se transcribe:
«Del escrito libelar presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia objeto de la presente apelación, los demandantes expusieron que:
En fecha 16 de Septiembre del año 2003, mis representados convinieron en realizar contrato de OPCION DE COMPRA VENTA con la ciudadana SILVIA UZCATEGUI…, tenía por objeto pactar la compra-venta de un apartamento ubicado en la Urbanización Raúl Leoni…
…dado que la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, no era propietaria del referido inmueble, para el momento en que se realizo(sic) el contrato… origino(sic) un incumplimiento de contrato, por parte de esta ciudadana…
…en el presente libelo de demanda a mis representados les asiste el derecho para reclamar validamente(sic) los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del incumplimiento…
…los cuales estimamos en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo)… tomándose en consideración para ello la revalorización del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta…
Del escrito libelar presentado por ante el Juzgado de Municipio, el cual fue consignado en copia certificada a la presente causa, en el cual los demandantes expusieron que:
Con fecha 16 de Septiembre del año 2003… mi representado ciudadano HIRONCIDES VELASQUEZ efectuó contrato de opción de compra-venta con la ciudadana SILVIA UZCATEGUI… contrato éste que tenía por objeto la opción de compra venta de un apartamento ubicado en la Urbanización Raúl Leoni…
…la opcionante vendedora, alego(sic) no tener la documentación totalmente lista para realizar el traspaso definitivo de la propiedad del inmueble, siendo esta la razón por la cual no se ha efectuado el pago restante hasta la presente fecha…
…es por lo cual en este acto demando en nombre de mis poderdantes a la ciudadana SILVIA UZCATEGUI… para que proceda a cumplir con lo estipulado y establecido en el ya también identificado contrato de Opción de Compra-Venta…
A su vez, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2009, dictó sentencia en la cual condenó:
1) Se ordena a la parte demandada cumplir con el contrato de opción de compra venta…y en consecuencia, devolver a la parte demandante la cantidad entregada en ejecución del referido contrato, que asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.500,00), más la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00) por concepto de indemnización contractual.
Por último, se observa del texto del contrato de opción a compra objeto de la presente acción lo siguiente:
En caso de no llegarse a materializar o realizar la operación de compra-venta definitiva por causas imputables a LA PROMITENTE VENDEDORA, ésta se obliga a devolver a LA PROMITENTE COMPRADORA la cantidad recibida en garantía, o sea, OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) más la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), equivalente al cincuenta por ciento (50%) entregados como arras, entendida ésta como indemnización total y única por incumplimiento.
En tal sentido el artículo 1.258 del Código Civil establece que “…La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal…”.
Por lo que se concluye de lo anterior que toda vez que tanto la presente acción de daños y perjuicios como la demandada con anterioridad por Cumplimiento de Contrato, se basaron en el resarcimiento de los Daños y Perjuicios devenidos por el Incumplimiento del contrato de Opción de Compra-Venta.
En consecuencia, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como en éste intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato ya discutido en autos.-ASÍ SE DECIDE. »
Por estas razones, la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concluyó que estaba en presencia de la cosa juzgada, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia.
En virtud de la examen del contenido de la citada sentencia, y tomando en cuenta que en el presente juicio los ciudadanos HIRONCIDEZ VELASQUEZ Y NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELÁSQUEZ, demandan a la ciudadana SILVIA UZCÁTEGUI por el enriquecimiento sin causa y el daño moral, considera prudente quien sentencia analizar si respecto del daño moral reclamado existe cosa juzgada.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, p.407, puntualiza refiriéndose al tema de la cosa juzgada, que «este concepto jurídico fundamental del derecho toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina. Cosa juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Su base constitucional la hallamos en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”.»
El artículo 1.395 del Código Civil vigente, instituye la figura de la cosa juzgada así:
«Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1°. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2°. Los caos en que la Ley declara la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.»
Del texto legal transcrito queda claro que, para que proceda la cosa juzgada, es preciso que el anterior juicio y el presente coincidan en todos sus elementos, es decir, que exista identidad de parte, objeto y causa, fundándose en una presunción de verdad, y a ella se suma, a fin de lograr una comprensión integral de la institución, lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material, los cuales disponen:
«Artículo 272.-Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.»
Tradicionalmente se ha entendido que es el dispositivo de la sentencia lo que constituye el objeto de la decisión. Contrario a este criterio es el sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al afirmar que en atención al postulado axiológico de justicia, al cual debe servir el proceso, de conformidad con el Texto Constitucional, entiende que lo denominado objeto de la decisión no puede verse con simplismo, es decir, resulta contrario a la justicia sostener que el objeto de lo decidido comprende sólo la parte dispositiva, y que los motivos son solamente de carácter ilustrativo; concluyendo que la sentencia forma un todo indivisible y que existe una necesaria vinculación lógica entre sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, de acuerdo al referido principio de unidad.
Sobre los elementos para que proceda la cosa juzgada, el citado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 67-68, destaca lo siguiente:
«…La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el articulo 1.395 de nuestro Código Civil...
En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida (cf.comentario Art. 61)….
El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, sería la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción merodeclarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.
Respecto a este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a «lo que ha sido objeto de la sentencia», es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones, con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia…
El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, ó sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el titulo, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasicontractual de las obligaciones (COUTURE, EDUARDO J.: Fundamentos…§ 283)…»
Dicho esto la cosa juzgada se define como lo que se ha decidido en juicio contradictorio por una sentencia valida firme e inapelable, sea por que la apelación no es admisible, o sea consentida la sentencia. La cosa juzgada se presume verdadera y la ley le da el carácter de irrevocable, no admitiendo a las partes a probar lo contrario. De aquí viene la máxima del derecho romano: Res judicata pro veritate habetur. »
Una vez hecha la ilustración sobre los elementos que deben coincidir en ambas causas para la procedencia de la cosa juzgada, pasa quien decide a realizar el examen de los mismos:
Respecto de elemento subjetivo (eadem personae), se observa del juicio seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de la reforma del libelo de la presente demanda, que figuran como demandantes los ciudadanos HIRONCIDEZ DE JESUS VELÁZQUEZ y NUBIA ESTHER GOMEZ DE VELAZQUEZ, actuando en su propio nombre, como parte de un contrato celebrado con la ciudadana SILVIA UZCÁTEGUI, quien funge como parte demandada en forma personal en ambos juicios. De tal manera que, considera esta sentenciadora que hay identidad de sujetos entre el juicio seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia antes referido y el presente proceso. Así se declara.
En relación a la identidad de objeto (eadem res), concibiendo como objeto el bien de la vida que se pretende, es decir, lo que ha sido objeto de sentencia, se constata: En los folios que van del cuatro (4) al siete (7) de la sentencia del Juzgado Superior Primero, se deja constancia de los alegatos expuestos en el escrito libelar del juicio intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, de la siguiente forma:
«Consta en actas, que en fecha 17 de febrero de 2009, el abogado en ejercicio ALVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito libelar, por medio del cual afirmó:
En fecha 16 de Septiembre del año 2003, mis representados convinieron en realizar contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA con la ciudadana SILVIA UZCATEGUI…, según se evidencia de contrato debidamente autenticado por ante la Notaria(sic) Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 16 de Septiembre del 2003, quedando anotado bajo el numero(sic) 45, tomo 114, el cual anexo…omissis…
…dado que la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, no era propietaria del referido inmueble, para el momento en que se realizo(sic) el contrato ….lo cual origino(sic) un incumplimiento de contrato, por parte de esta ciudadana, para con mis representados...omissis…
…en el presente libelo de demanda a mis representados les asiste el derecho para reclamar validamente los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del incumplimiento de contrato atribuido a la ciudadana SILVIA UZCATEGUI y condenado por la sentencia antes referida…omissis… sin pasar por alto por supuesto el daño moral que se origina al pactarse una promesa bilateral de compra-venta, dejar a los opcionantes compradores en posesión del inmueble y haber recibido la opcionante vendedora el ochenta por ciento (80%) del valor total convenido y pretender cancelar solo la cantidad dada en arras y la compensación pactada en caso de retractarse en hacer la venta definitiva durante el plazo fijado en el contrato, es decir tres (3) meses y como lo prevé la cláusula tercera del contrato aludido y aquí referido y por tal razón también demandamos en este acto el daño moral…omissis…
… Por todo lo antes expuesto, es que vengo a demandar como en efecto demando conforme a lo estipulado en los Artículos 1.185, 1.191, 1.522, 1.508, 1.503 Ordinal 1ro y 1.273 y(sic) y el Código Civil Venezolano vigente a la ciudadana SILVIA UZCATEGUI…, para que convenga en pagarle a mi representados los Daños y Perjuicios, los cuales estimamos en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo)… ». (Negrita de este Tribunal).
Al momento de llegar a las conclusiones, el Juzgado Superior consideró:
«Por lo que se concluye de lo anterior que toda vez que tanto la presente acción de daños y perjuicios como la demandada con anterioridad por Cumplimiento de Contrato, se basaron en el resarcimiento de los Daños y Perjuicios devenidos por el Incumplimiento del contrato de Opción de Compra-Venta.
En consecuencia, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como en éste intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato ya discutido en autos».
Por otro lado, se observa que en el presente caso, los actores manifestaron lo que de seguidas se narra:
«En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, convenimos en realizar un contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA con la ciudadana SILVIA UZCATEGUI… según se evidencia de contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 16 de Septiembre del 2003, quedando anotado bajo el numero (sic) 45, tomo 114, el cual anexo a este escrito en original marcado con la letra “A”….
…Que la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, no era propietaria del referido inmueble, para el momento en que se realizo (sic) el contrato, (lo cual nunca nos manifestó…y lo cual originó un incumplimiento del contrato, por parte de esta ciudadana, para con nosotros, dado que la referida ciudadana, nunca pudo realizar la venta definitiva del inmueble, a pesar de que nosotros cumplimos oportunamente con lo pactado en el referido contrato…
…Que dada (sic) las circunstancias expuestas, nos asiste el derecho para reclamar válidamente un enriquecimiento sin causa con ocasión del incumplimiento del contrato atribuido a la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, dado que esta ciudadana recibió al momento de firmar el contrato más del ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble para ese momento, el cual hoy día se ha incrementado muy considerablemente…
…Sin pasar por alto por supuesto el daño moral que se origina al pactarse una promesa bilateral de compra-venta, dejar a los opcionantes compradores en posesión del inmueble y haber recibido la opcionantes vendedora más del ochenta por ciento (80%) del precio total convenido y pretender cancelar sólo la cantidad dada en arras y la compensación pactada en caso de retractarse en hacer la venta definitiva durante el plazo fijado en el contrato, es decir tres (3) meses… y por tal razón también demandamos en este acto el daño moral…
…Por todo lo expuesto, es que venimos a demandar como en efecto demandamos conforme a lo estipulado en los Artículos 1.184, 1.522, 1.510, 1.508, 1.503 Ordinal 1ro y 1.273 y 557 del Código Civil Venezolano vigente a la ciudadana SILVIA UZCATEGUI… para que convenga en pagarnos la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000), en moneda de curso legal y con valor equivalente al cambio de la misma, es decir, DOS MIL SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE CON VENTITRES (sic) (2769,23) UNIDADES TRIBUTARIAS, tomándose en cuenta para ello la revalorización del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, y el cual incumplió la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, originando el derecho por nuestra parte a efectuar la presente reclamación, el índice inflacionario que se ha experimentado en nuestro país en los últimos cinco (5) años y los daños morales ocasionados y explicados en este mismo libelo…»
De la sentencia ut supra transcrita, emitida por el Juez Superior Primero el día 26-10-2011, se evidencia que tanto la causa que incoaron los ciudadanos NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELÁSQUEZ e HIRONCIDEZ DE JESÚS VELASQUEZ, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como en el que intentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el objeto de la demanda lo constituyeron la indemnización de daños y perjuicios, incluyendo como se pudo comprobar los daños morales, de lo cual se dejó expresa constancia en la citada sentencia. Asimismo, en el presente juicio fue reclamada la indemnización por daño moral, por lo que este Tribunal considera que hay identidad de objeto, entre estas causas. Así se declara.
Acerca de la identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), se observa que el fundamento de hecho en el que se basa la presente pretensión es el incumplimiento por parte de la ciudadana SILVIA UZCÁTEGUI, del contrato de Opción de Compra autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 45, Tomo 114, que anexa marcado “A. En este sentido, se ha verificado que en los juicios que intentaron los ciudadanos NUBIA ESTHER GÓMEZ e HIRONCIDEZ VELÁSQUEZ ante los Juzgados Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta misma Circunscripción Judicial, la razón de hecho que en basaron su pretensión fue el incumplimiento del detallado contrato. Así tenemos que, se ha confirmado que existe identidad de causa. Así se declara.
Ante las determinaciones hechas considera quien sentencia que, respecto del daño moral reclamado en la presente causa, se ha configurado una identidad de sujeto, objeto y causa entre el juicio sub examine y el juicio incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, el Tribunal declara que existe cosa juzgada respecto de la indemnización por daño reclamada. Así se declara.
Respecto a la indexación judicial reclamada, considera esta sentenciadora que resulta improcedente la misma, ya que no existen cantidades de dinero a las cuales aplicarle la corrección monetaria; toda vez que fueron rechazadas precedentemente las pretensiones de pago por enriquecimiento sin causa, daño moral y mejoras del inmueble. Así se declara.
DECISIÓN
EN FUERZA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA respecto del DAÑO MORAL reclamado en la presente causa por los ciudadanos NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELÁZQUEZ e HIRONCIDEZ VELÁZQUEZ, en virtud del juicio incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELÁZQUEZ e HIRONCIDEZ VELÁZQUEZ, en contra de la ciudadana SILVIA UZCÁTEGUI, todos ya identificados, respecto del COBRO DE BOLÍVARES POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
SE CONDENA en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.225-10.-
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