REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
Acuden ante este Tribunal los Abogados en ejercicio ANDRES ALONSO FEREIRA PINEDA, CARLOS JAVIER FERNANDEZ CASILLA y KAREM PATRICIA JIMENEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.841.997, 15.282.140 y 19.074.339, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.288, 127.613 y 168.715, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en defensa de sus derechos, para demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L, domiciliada en la ciudad de Caracas.
Alegan los demandantes, que consta en copias certificadas acompañadas a las actas procesales, que cursó ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia formal demanda por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LUIS MANUEL TUBIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.700.078, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L. Que en fecha ocho (08) de enero del año dos mil diez (2010) el mencionado ciudadano, les otorgó poder apud acta, conjuntamente con los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, de este domicilio, para que de forma conjunta o separada, sostuvieran y defendieran sus derechos e intereses, en el juicio incoado en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L.
Que como consecuencia del otorgamiento procedieron a realizar actos procesales como: estudio del caso, cálculo de las prestaciones sociales, presentación del escrito de demanda, presentación del escrito de reforma de demanda, asistir a la instalación de la audiencia preliminar, asistencia de la audiencia de apelación, asistir nuevamente a la instalación de la audiencia preliminar, realización del escrito de pruebas, presentación del escrito de pruebas, asistir y evacuar la audiencia de juicio, diligencia solicitando designación de experto contable, solicitud de ejecución voluntaria, solicitud de ejecución forzosa, traslado para la ejecución definitiva del caso hasta el embargo.
Que en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó a pagar los costos y costas procesales a la Sociedad Mercantil demandada; que por ello acuden ante este Despacho a reclamar el pago de sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el articulo 21 de su Reglamento, para que la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR TALAVERA S.R.L., convenga en pagarle la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 84.500,00).
Por escrito presentado en fecha nueve (9) de agosto de 2012, la abogada KAREM PATRICIA JIMENEZ BRACHO, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, con fundamento en las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas aportadas al proceso:
o Copia certificada del expediente signado con el número VP01-L-2010-000010, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la Acción de cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL TUBIÑEZ, contra la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR TALAVERA S.R.L.
Para decidir, se observa que fue presentada demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, cuya tramitación fue ordenada conforme al procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que resulta excluyente el procedimiento monitorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en el decreto de la presente solicitud de medida preventiva deben cumplirse los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem.
Ahora bien, una vez examinado el libelo de la demanda, conjuntamente con los medios probatorios acompañados a las actas por la parte actora como fundamento de la acción, considera este Tribunal que ha sido acreditado el requisito del “fomus boni iuris”, no así el requisito del peligro en la infructuosidad del fallo, pues no existe prueba de algún acto, o conducta del demandado que haga presumir la inminencia de un daño que se traduzca en la no satisfacción del derecho deducido.
Respecto al decreto de medida preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, verificando si efectivamente existe la apariencia o credibilidad del buen derecho y además si se deduce el peligro en la infructuosidad del fallo, pues tales extremos deberán ser demostrados por el solicitante de la medida.
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad… ” (…).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa:
“…el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284)” (…)
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
o SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la Abogada KAREM PATRICIA JIMENEZ BRACHO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS JAVIER FERNANDEZ CASILLA y ANDRES ALONSO FEREIRA PINEDA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instauraron contra la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.699-12.-
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