Expediente número 2468-11.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°


En fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, se dictó definitiva en el presente juicio, declarándose con lugar la demanda que por resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, celebrado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de marzo de 2007, bajo el número 48, tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, intentó la Sociedad Mercantil ROYAL CAR’S PREMIER, C.A. (ROCAPRECA) en contra del ciudadano JORGE FERNANDO PINHEIRO CALAFATE.
En dicha sentencia se ordenó al demandado, entregar a la sociedad mercantil demandante, el vehículo objeto del contrato de compra venta, el cual tiene las siguientes características: Marca: Ford. Modelo: Mustang. Año: 2001. Color: Rojo. Serial del Motor: 4.6L V8. Serial de Carrocería: 1FAFP42XX1F257176. Placa: ADX32J. Clase: Automóvil. Tipo: Coupe. Uso: Particular.

Puesta en ejecución de la sentencia, se ordenó la entrega del vehículo antes identificado y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado JORGE FERNANDO PINHEIRO CALAFATE, y se libró mandamiento de ejecución, correspondiendo conocer por distribución al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ) a los fines de solicitar la colaboración para la detención del vehículo que se ordenó entregar en la sentencia.

Mediante Acta levantada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, se hizo constar que fue detenido el vehículo, el cual se encontraba en posesión del ciudadano PEDRO ANGEL BRICEÑO HERNANDEZ, con cédula de identidad N°17.393.682, quien dijo ser su propietario porque lo había comprado hace pocos meses.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en la puerta de acceso al estacionamiento del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de llevar a efecto el mandato de ejecución decretado por este Juzgado, hizo constar que recibió del Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el vehículo descrito y caracterizado en el exhorto comisionado, conjuntamente con las actuaciones policiales practicadas, y procedió a darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa. A tal efecto, hizo entrega a la parte demandante el vehículo que se ordenó entregar, identificado al momento de la ejecución de la medida con Placa: AB762VV.

Mediante escrito presentado el día treinta y uno (31) de julio de 2012, el ciudadano LEONER ENRIQUE URDANETA RIOS, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad número 10.441.528, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alegó que es propietario del vehículo sobre el cual recayó la ejecución, según consta de certificado de Registro de Vehículo signado con el número 1FAFP42XX1F257176-2-2, que consigna en copia fotostática para que una vez confrontado con el original que presenta, se certifique la copia consignada.
Alega que en fecha diecinueve (19) de agosto de 2010, suscribió documento de venta con el ciudadano RONNY RAFAEL MEJIAS, titular de la cédula de identidad número V-11.745.255, de este domicilio, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el número 74, Tomo 71 de los libros de autenticaciones.
Que el día diecinueve (19) de diciembre de 2012, el oficial RINCON NORBERTO, Placa 11449, en la Unidad Policial PSF-154, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de ese Instituto, retuvo el vehículo de su propiedad.

Señala, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, que contra las medidas ejecutivas no existe la previsión legal para la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste es quien debe cumplir con la sentencia y está en cierta forma a merced de la ejecución. Que ha sido criterio reiterado la interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de la sentencia, en fechas diecinueve (19) de octubre de 2000, expediente 0416; del doce (12) de junio de 2001, expediente número 00-2444 y 13 de diciembre de 2004, expediente numero 03-2757, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Que el objeto de la protección de la oposición, así como la prueba que debe ser articulada en la incidencia, han de estar referidos expresamente y en forma inequívoca al derecho de propiedad reclamado por el tercero, lo cual se desprende del principio contemplado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, ninguna de las medidas preventivas de que trata el Título I, Capítulo I, Libro Tercero del mencionado Código, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren.
Además alegó, que de conformidad con la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, se tiene como propietario a la persona que figure como adquiriente en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, aunque lo haya adquirido con reserva de dominio, y así ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2843 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2002, caso Israel Eduardo López.
Señaló, que es pertinente hacer del conocimiento de este Tribunal, que el prenombrado Juzgado Cuarto Ejecutor procedió a practicar el mandamiento de ejecución sobre un vehículo que presentaba características distintas al señalado en dicho mandamiento, tal como puede evidenciarse del acta levantada en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, incurriendo en abuso de autoridad y excediéndose en los límites fijados para su actuación, violando así los derechos de propiedad del tercero que no ha sido parte en el proceso, y en consecuencia, con la finalidad que no se sigan conculcando el derecho constitucional a la propiedad, se opone al mandamiento de ejecución practicado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas, materializado sobre un vehículo Marca: Ford. Modelo: Mustang. Color: Rojo. Clase: Automóvil. Tipo: Coupe. Uso: Particular. Serial de Carrocería: 1FAFP42XX1F257176. Serial del Motor: 4.6LV8. Placa: AB762VV; según consta del Certificado de Registro de Vehículo número 1FAFP42XX1F257176-2-2, solicitando su restitución.

El día siete (7) de agosto de 2012, la abogada GILMA MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opuso al escrito presentado por el ciudadano LEONER ENRIQUE URDANETA RIOS, alegando que la oposición formulada no se ajusta a las previsiones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Que insiste en hacer valer en todas y cada una de sus partes el documento de Venta con Reserva de Dominio que corre inserto en original en el presente expediente, en los folios 7, 8, 9, 10, 11 y 12, otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha dos (2) de marzo de 2007, el cual quedó anotado bajo el número 48, tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual promueve como prueba y lo hace valer.
Que el documento de venta que según lo expuesto por el ciudadano LEONER URDANETA RIOS le atribuye la propiedad del vehículo que constituye el objeto de la presente acción, es de fecha posterior al documento de Venta con Reserva de Dominio que su representada suscribe y corre inserto en el expediente, y sin embargo el ciudadano LEONER URDANETA, no consigna el documento que según su exposición le atribuye tal propiedad.
Que por lo expuesto, solicita al Tribunal la apertura de una articulación probatoria a efecto que las partes demuestren y prueben sus alegatos.

En fecha nueve (09) de agosto de 2012, la abogada EULOGIA MIREYA REYES MARTÍNEZ, en representación el ciudadano LEONER ENRIQUE URDANETA RIOS, expuso que la apoderada judicial de la parte actora señala que el escrito de oposición al mandamiento de ejecución no se ajusta a la normativa vigente, sin embargo cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil consagra a los terceros afectados por tales actuaciones, en el Capitulo VI que trata de la Intervención de terceros en su artículo 370, lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
2° Cuanto practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546….”

Que por su parte el artículo 546 eiusdem, establece la posibilidad de que el tercero intervenga en la causa mediante la oposición al embargo.
Que además la Sala Constitucional ha señalado que el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron parte.
Que fue consignado documento que atribuye la propiedad sobre el vehículo, y el legislador estableció en forma clara en la Ley de Transporte Terrestre que la persona que figure como adquiriente en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será la que se considere propietaria, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Que en aras de la seguridad jurídica consagra en su artículo 38, el principio de publicidad que rige dicho Registro Automotor, que sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, prescribiendo de igual forma en el artículo 72, la obligación para todo propietario o propietaria de vehículo, de inscribirlo en el precitado Registro dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición.
Que en virtud de lo expuesto, a la luz de la jurisprudencia y las leyes vinculantes, su mandante es el propietario del bien, según consta del Certificado de Registro del Vehículo, que fue acompañado a las actas.
Asimismo, solicita se ordene computo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde el día treinta y uno (31) de julio de 2012, hasta el día nueve (9) de agosto inclusive.

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de 2012, el abogado JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONER ENRIQUE URDANETA RIOS, solicitó a este Tribunal:
1) Decreto de medida cautelar innominada de prohibición de circulación del vehículo propiedad de su mandante, y a los fines de hacer efectiva tal medida, solicita además se sirva notificar al actor de la misma, para que se obligue a mantener en resguardo el vehículo in comento, así como librar sendos oficios a los organismos competentes, tales como la Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo), Policía Regional del Estado Zulia, Policía Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Secretaría de Seguridad del Estado Zulia y Dibise, indicándoles en dichos oficios que en caso de encontrarse circulando el vehículo en cuestión, el mismo deberá ser retenido y puesto a la orden del Juzgado inmediatamente, a los fines de preservar su integridad.
2) Medida cautelar innominada de participación de esta incidencia al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines que no sea expedido ningún otro certificado de registro del vehículo en cuestión, hasta tanto sea resuelta la oposición a la ejecución solicitada por su representado.
Jura la urgencia y pide para ello que sea habilitado el tiempo que sea necesario, a los fines de que pueda ser resuelta la solicitud antes de iniciar el período del receso judicial que se aproxima.

En la misma fecha, el mencionado apoderado judicial, solicitó copia certificada de todo el expediente, incluyendo la pieza de medidas, de la solicitud y del auto que la provea, a los fines de acudir por vía de recurso extraordinario ante el Juzgado correspondiente que atenderá durante el receso judicial por la guardia que le toque cumplir, a los fines de evitar que en dicho lapso pueda producirse un daño irreparable al vehículo propiedad de su mandante, ya que el mismo se encuentra en manos de la parte actora circulando por las calles de esta ciudad.

En relación a la oposición formulada por el ciudadano LEONER ENRIQUE URDANETA, se aprecia que se fundamenta en las previsiones del ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la forma de intervención de los terceros al proceso.
Dicha disposición señala:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…”

Respecto a la oposición de tercero, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia dictada el día trece (13) de diciembre de 2004, expediente número 03-2757/03-20862, ha establecido un criterio vinculante a los fines de garantizar los derechos de las personas que se encuentren afectados por la sentencia dictada en un proceso en el cual no fueron parte, señalando:

“…Ahora bien, observa la Sala que en la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León), quedó asentado el siguiente criterio:

“... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
...omissis...
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
...omissis...
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate”. (Subrayado de la Sala).

De la sentencia antes transcrita se deduce, que en el caso bajo análisis, el ciudadano Hugo Coito García, al no ser parte en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, tiene la posibilidad que establece la ley, y que ha sido explanada en jurisprudencia reiterada de esta Sala, de ejercer los recursos en ella previstos, en su carácter de tercero, que se encuentra ocupando el inmueble objeto de la entrega material ordenada por el Tribunal de la causa, y tendrá la posibilidad de invocar, si fuere el caso, su pretendido derecho de arrendatario sobre el bien inmueble objeto de ejecución
De las actas contenidas en el expediente, se evidencia, que el referido ciudadano, ejerció como defensa ante el mandamiento de ejecución que ordenó la entrega material del inmueble, un proceso de amparo donde alegó la existencia de fraude procesal en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, donde no fue parte.….”


En este orden de ideas puede citarse también la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de octubre de 2002, expediente número 02-1092, en la cual se ha pronunciado sobre la oportunidad de ejercer la oposición a la ejecución de sentencia.

“…Establecido lo anterior, esta Sala observa:
Mediante acta de remate del 10 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adjudicó el inmueble objeto del litigio principal -ejecución de hipoteca- al ciudadano Rodolfo Mattos Almeida, cuya entrega material tuvo lugar el 21 de noviembre de 2000.
Ahora bien, el 21 de enero de 2001 la ciudadana Morelia Hernández Espíritu -tercera opositora en el juicio principal- presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito mediante el cual se opuso a la entrega material del inmueble objeto de ejecución. Dicha oposición fue declarada con lugar mediante decisión del 18 de julio de 2001, por cuanto, entre otras consideraciones, “al practicarse la entrega material y... haber desposeído a la señora Morelia Hernández Espíritu... se le violaron derechos y garantías de orden constitucional”, por lo cual ordenó la restitución inmediata del inmueble a favor de la ciudadana Morelia Hernández Espíritu.
Al respecto, esta Sala observa, que el escrito mediante el cual la ciudadana Morelia Hernández Espíritu formuló oposición a la entrega material del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca fue presentado dos (2) meses y cinco (5) días después de haberse practicado dicha entrega, por ello no le era permitido al Tribunal de la causa abrir nuevamente la controversia ya decidida, ni volver a dictar sentencia sobre hechos que ya fueron debatidos, por cuanto ya existía una decisión ejecutada que adquirió fuerza de cosa juzgada.
En efecto, la cosa juzgada es la institución destinada a la protección de las resoluciones judiciales, ya que sin ésta las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales se convertirían en meras opiniones de cumplimiento facultativo, lo cual conllevaría a un caos en la administración de justicia, habida cuenta que ante el pronunciamiento de un fallo desfavorable, la parte perjudicada plantearía nuevamente los mismos hechos hasta obtener la decisión que estime más favorable a sus intereses.
Por ello, la Sala estima, que en el presente caso ya existía cosa juzgada tanto formal como material, toda vez que ya se había rematado y ejecutado el inmueble objeto de litigio, y fueron agotados los recursos contra dicha ejecución, lo cual excluye la posibilidad de volver a dilucidar y decidir el mismo asunto en otro juicio.
En efecto, la ciudadana Morelia Hernández Espíritu no sólo ejerció oposición contra la medida de embargo ejecutivo decretada con ocasión a la demanda por ejecución de hipoteca, sino que en la oportunidad de la entrega material del inmueble objeto de ejecución, ejerció varios medios de impugnación (amparo constitucional, recusación, entre otros).
De tal modo, esta Sala precisa, que en el caso que nos ocupa no podía el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas revocar la entrega material decretada y ejecutada por el mismo Tribunal, con ocasión a la oposición formulada por la ciudadana Morelia Hernández Espíritu dos (2) meses y cinco (5) días después de dicha entrega, lo cual atenta contra el principio de la cosa juzgada.
En tal sentido, la oportunidad para formular oposición a la ejecución de la hipoteca ya había transcurrido, pues si bien el Código de Procedimiento Civil no establece un procedimiento propio para la oposición de terceros a la ejecución de sentencia, esta Sala, mediante decisión del 18 de mayo de 2000, (Caso: Ramón Toro León y Cruz De Los Santos Lares), estableció lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

... (omissis) 5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

... (omissis) La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo... b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto, no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del inmueble.

... La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho a la defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo”.
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil prevé el lapso que tiene el tercero para ejercer oposición, esto es, al momento de practicar el embargo, “o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate”. De tal modo, que no puede un tercero ejercer oposición al embargo -aplicable al caso de autos por analogía- dos (2) meses y cinco (5) días después de haberse ejecutado la sentencia….”


De igual forma es oportuno hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre de 2000, expediente número 00-070, en la que se señaló:

“ (…) Con motivo de la ejecución forzosa del convenimiento celebrado por las partes, se produjo acto de remate y se adjudicó el bien inmueble objeto de la controversia a la parte actora.
(…) La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander).
Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.
Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.
Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.
Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio incoado por tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado del juicio principal, –sujetos pasivos de la tercería, habrán resultado perdidosos, resultado que igualmente se daría, si se iniciara autónomamente –luego de concluido el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.
(…)
Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, que establece:
(…)
Además, la Sala en sentencia de fecha 10 de agosto de 1994, en el caso de José Ignacio Bustamante Ettedgui y otro vs. Jesús Paulino Alvarez, se estableció lo siguiente:
"La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución.
Una vez culminadas las diligencias de ejecución con el remate del bien, concluye el proceso, y por mandato del artículo 584 del mismo Código, el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria; por lo tanto, el Juez de alzada no hizo más que restablecer la legalidad infringida."
Con el remate entre el Tribunal y las partes surge una relación jurídico procesal, donde el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla si es que alguien la impugna; donde él se ve obligado a pagar los gastos del nuevo remate, si no consignare el precio (artículo 570 Código de Procedimiento Civil); donde queda sujeto al pago de costas (artículo 571 eiusdem), y también queda sujeto a que contra él se haga efectiva la responsabilidad que nace por los perjuicios que causare sino paga el precio (artículo 571 ibidem); teniendo –además- dentro del proceso el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida.
El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión - por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado.
En consecuencia, con la adjudicación del inmueble en el acto de remate, culminó la fase de ejecución de la sentencia por lo que ni siquiera podía el tercero amparar su intervención con base en lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber agotado el camino de la acción de tercería previamente, carece de legitimación como parte en el proceso y por ende, para recurrir en casación, al no cumplirse uno de los requisitos necesarios para la admisión del recurso extraordinario, como es el interés legítimo del recurrente….”

Una vez expuestos los criterios que ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia sobre la oportunidad en que puede ser formulada la oposición de tercero contra el embargo ejecutivo, o la entrega material de la cosa que se ordena entregar en la sentencia, debe concluirse que, en el caso de autos se ordenó la entrega del vehículo anteriormente identificado, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, en la cual se declaró resuelto el Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL ROYAL CAR’S PREMIER C.A. (ROCAPRECA) y el ciudadano JORGE FERNANDO PINHEIRO CALAFATE, librando mandamiento de ejecución con la orden de entrega a la referida sociedad mercantil del vehículo y el decreto de medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles.

En tal sentido, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cumplimiento del mandamiento de ejecución librado por este Tribunal, hizo entrega formal del bien, a la parte demandante el día veintitrés de julio de 2012, sin que el ciudadano LEONER ENRIQUE URDANETA RIOS, se presentara en el acto de ejecución a formular su oposición; de manera que se dio cumplimiento a la orden de entrega del vehículo a la parte actora, llegando a materializarse dicha ejecución sin que el tercero presentare su oposición, no obstante haberse detenido con anterioridad el vehículo por un cuerpo de Policía, por orden del Tribunal Ejecutor.

Lo anterior poner en evidencia, que la oposición de tercero se realizó en forma extemporánea, al ser formulada después de ejecutada la sentencia, es decir, cuando ya se había cumplido la etapa procesal de ejecución sobre la orden de entrega del bien, conforme a las previsiones del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
Con su oposición, el tercero contraría el contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual, la persona afectada que no sea parte en el juicio, puede evitar que esta se ejecute, si formulare oposición antes de que se consume el acto, siempre que se fundare en instrumento público fehaciente.

“Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.

Considera este Tribunal, con fundamento en el criterio sustentado por la Sala Constitucional en las sentencias anteriormente citadas e invocadas por el ciudadano LEONER ENRIQUE URDANETA RIOS, así como en las disposiciones citadas, que los terceros pueden hacer valer sus derechos en la etapa de la ejecución de la sentencia dictada en un proceso en el cual no hubieren intervenido; siempre que esta oposición sea formulada con anterioridad a la ejecución del fallo.
En el caso de autos, no puede este Tribunal dar apertura a una incidencia conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica al caso de la oposición de tercero en etapa de ejecución de sentencia, por haber culminado en el presente juicio esta etapa de ejecución, en relación a la entrega material del vehículo descrito en líneas anteriores, dado que ningún pronunciamiento puede realizarse sobre la sentencia ya ejecutoriada.

Puede entonces concluirse, que la oposición formulada contradice el contenido de los artículos 546 y 376 del Código de procedimiento Civil, al ser presentada en forma extemporánea, y en consecuencia se hace inadmisible la misma.

Por vía de consecuencia, tampoco le es dable a este Tribunal la tramitación y el decreto de las medidas innominadas peticionadas por el tercero opositor en fecha trece (13) de agosto de 2012, dado que contraría la naturaleza de las medias cautelares, pues al no existir demanda o incidencia que decidir, mal podría providenciarse la solicitud de una medida preventiva, que no está ordenada a garantizar la ejecución, o lo que ha de ser, pues en el caso de autos como se indicó en líneas anteriores, culminó en el momento en que se dio cumplimiento a la sentencia, la fase de ejecución de la entrega del bien sobre el cual se solicitan las medidas. De manera que al no existir un proceso sobre el cual deba recaer una decisión, se hace forzoso a este Tribunal negar su decreto, derivado de la imposibilidad de tramitar la oposición presentada por el ciudadano LEONER ENRIQUE URDANETA RIOS.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”. Págs. 38-39, al referirse a las características de las medidas preventivas, señala:
“ (… Y concluye sus razonamientos diciendo que la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual – si se permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. Paréceme que el concepto de instrumentalidad de CALAMANDREI puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
La instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y yo diría aún mas, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro (Cf. Ut infra N°22). En este caso podemos decir que la instrumentalidad es genérica y eventual.
(…)
Además de la característica esencial de las medidas cautelares (la instrumentalizad) que constituye su naturaleza jurídica, existen otros rasgos característicos que contribuyen aún mas a su definición y a obtener un concepto nítido y concreto de ellas. La instrumentalidad, de la que arriba hemos hablado, se convierte en el verdadero quid lógico de las medidas cautelares, no obstante, la provisoriedad, judicialidad y variabilidad, que de seguida veremos, son propiedades de la medida cautelar que devienen directamente de su relación con la providencia definitiva, consecuencias y manifestaciones lógicas de la instrumentalizad.
(…)
8.-Judicialidad: Judicialidad en el sentido de que, estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de ésta, obvia su existencia….”

POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Inadmisible por extemporánea, la oposición de tercero propuesta por el ciudadano LEONER ENRIQUE URDANETA RIOS, en contra del mandamiento de ejecución dictado por este Juzgado, mediante el cual se ordenó la ejecución de la sentencia recaída en el juicio seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL ROYAL CAR’S PREMIER C.A. (ROCAPRECA), en contra del ciudadano JORGE FERNANDO PINHEIRO CALAFATE.
En consecuencia:
Se niega el decreto de las medidas innominadas solicitadas por el tercero opositor.
Asimismo se ordena expedir las copias certificadas por el tercero opositor y realizar por Secretaría el cómputo requerido.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.

Expediente: 2.468-11.-