Exp. 03647
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Demandante: Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el N° 28, Tomo N° 34-A.
Apoderados Judiciales de la parte actora: MAYNERLIS ANGELICA BERMUDEZ ABREU y ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.119.938 y V.-15.560.952, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 115.107 y N° 112.682, en el orden indicado y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandado: YOHANDRY CASANOVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.053.516, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la Parte Demandada: MARIA LUISA MUÑOZ PARRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.283 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03647 que este Juzgado, en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil doce (2012), dio entrada y admitió la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (mediante el Procedimiento de Intimación) incoara la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANONIMA en contra del ciudadano YOHANDRY CASANOVA URDANETA, antes identificado, razón por la cual, el Tribunal procedió a dictar el correspondiente decreto intimatorio, apercibiendo a la demandada a que pagara la cantidad reclamada o, en su defecto, formulara oposición a dicho decreto dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase intimación.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012) la representación judicial de la parte actora, mediante escrito, solicitó la citación de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 345 de la Ley Adjetiva Civil, sabido que, dicho pedimento fue proveído en esa misma fecha, siendo libradas la respectiva boleta de intimación.
Mientras, tal y como consta de la pieza de medidas, en fecha nueve (09) de marzo de 2012, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre bienes
muebles propiedad de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, librándose el despacho respectivo, sabido que el día cuatro (04) de junio de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó, constituyó y notificó al ciudadano YOHANDRY CASANOVA URDANETA, en su carácter de demandado, tanto del presente juicio como de la medida decretada en su contra, y en ese mismo acto, las partes celebraron convenimiento, el cual quedó plasmado en los siguientes términos:

…En este estado presente el demandado YOHANDRY CASANOVA URDANETA (…sic…), expuso: Me doy por intimado, emplazado y , notificado para todos los actos y efectos de este juicio, renuncio al lapso de ley para hacer oposición al decreto intimatorio, así como también renuncio al lapso de ley para contestar la demanda y al lapso de prueba respectivo, convengo en la demanda por ser cierto los hechos alegados y procedentes los conceptos reclamados, y a fin de dar por terminado el presente proceso, ofrezco a la demandante, ya identificada, pagarle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs, F. 30.000,00), la cual comprende los créditos adeudados, sus intereses, y honorarios, de los cuales ofrezco pagar en este acto DOCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 12.000,00), en dinero efectivo, y el restante, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. F. 18.000,00), en cuatro cuotas mensuales y consecutivas de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.500,00), cada una, contadas a partir del día de hoy. Asimismo, expresamente renuncio a cualquier acción que me corresponda o me pudiera corresponder contra la actora, ya identificada, como consecuencia del proceso incoado en mi contrato. Igualmente, convengo que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí asumidas por mi o la falta de pago de una cualquiera de las cuotas antes señaladas, que amerite la ejecución forzosa sobre bienes de mi propiedad, el remate de lleve a cabo con el avalúo hecho por un único Perito que designe el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. Es todo”. En este acto presente el Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: “Acepto para mi representada, antes identificada, el covenimiento propuesto de la forma antes expresada y acepto el ofrecimiento hecho en las condiciones y plazos establecidos. Igualmente declaro recibir en este acto de manos del demandado la cantidad de Bs. 12.000,00, en dinero en efectivo y de legal circulación. Es todo”. Ambas partes piden al tribunal de la Causa homologue el presente convenimiento, de dé su aprobación, y lo pase por autoridad de cosa juzgada, y al Tribunal exhortado le solicitamos remita las presentes actuaciones al Tribunal exhortante, a quien a la vez solicitamos que no dé por terminado el presente procedimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto consta en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado.”
Posteriormente, en fecha dos (02) de agosto de 2012, se agregó a las actas el resultado de la comisión conferida.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Las partes en el anterior escrito manifestaron su voluntad de poner fin al presente juicio, celebrando una transacción, que comporta, por parte del demandado un ofrecimiento en pago total de la deuda a que se contrae el presente juicio, mediante una serie de pagos mensuales de las cantidades de dinero; siendo esto aceptado por la parte demandante.
De tal manera, este Sentenciador, considera menester señalar lo que en doctrina se ha establecido con relación a la DACIÓN DE PAGO:
Conforme lo indica el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (pp.326-328; 1997) en sus comentarios sobre la dación de pago, se observa que:

La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
Clases de dación en pago: Tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago: la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria.
A.- Dación en pago necesaria.
La dación en pago necesaria es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios; con el abandono noxal, hoy permitido en pocos casos sobre todo en materia de comercio marítimo. En principio, la dación en pago necesaria ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley.
B.- Dación en pago voluntaria.
Es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple, y es la que nos interesa en el presente estudio. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.

Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada.
La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.
C.- Elementos de la dación en pago.
La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.
Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, según GIORGI, es necesario no solo la capacidad de administrar, sino también la de disponer, lo que diferencia esta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar.
Naturaleza de la dación en pago.
Históricamente a la dación en pago se le ha tratado de confundir con la novación por cambio de objeto, con la compraventa y con la permuta, pero la doctrina moderna, sin dejar de reconocer algunas consideraciones, establece diferencias fundamentales.
Efectos de la dación en pago.
Principalmente se señalan como efectos:
1° Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito, pues el Artículo 1834 de nuestro Código Civil libera expresamente al fiador cuando dispone: “Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador”.
2° La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio.
El Procesalista Rengel Romberg considera que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Ahora bien, constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, éste no se puede oponer a homologar al convenimiento celebrado por las partes en fecha cuatro (04) de junio de 2012 por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Por lo que se
concluye, que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes, UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes el día cuatro (04) de junio de 2012 por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales




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