Exp. Nº 02819

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante escrito presentado el día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos ENRIQUE J. PUCHE FERNÁNDEZ y AIDA FÁTIMA SALAS ÁVILA DE PUCHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad N° V-4.352.012 y V-4.419.358, en el orden indicado y domiciliados en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio MARCO TULIO FERRER, ALEX YANEZ MARTÍNEZ y MARÍA DEL CARMEN SALAS ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.291, 16.549 y 14.819, respectivamente, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha veintinueve (29) de abril del dos mil nueve (2009), se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintiséis (26) de julio del dos mil doce (2012), se presentó en la sala de este Despacho el co-solicitante ENRIQUE PUCHE FERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.004, quien diligenció, solicitando se decretara la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido reconciliación alguna.
Sabido que, en esa misma oportunidad (26-07-2012), el Tribunal ordenó notificar a la co-solicitante ciudadana AIDA FÁTIMA SALAS ÁVILA, identificada plenamente en actas, librándose la boleta de notificación en esa misma fecha.
El día primero (01) de agosto de 2012 fue notificada la co-solicitante ciudadana AIDA FÁTIMA SALAS ÁVILA, según se evidencia de la boleta de notificación firmada, que fuera agregada a las actas en esa misma oportunidad.
En fecha seis (06) de agosto de 2012 la ciudadana AIDA FÁTIMA SALAS ÁVILA, con la debida asistencia, diligenció y manifestó que no hubo reconciliación alguna.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ENRIQUE J. PUCHE FERNÁNDEZ y AIDA FÁTIMA SALAS ÁVILA, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas que los mencionados ciudadanos se hayan reconciliado, observa este Jurisdicente, que se tipificó lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la Conversión de esta Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES propuesta por los ciudadanos ENRIQUE J. PUCHE FERNÁNDEZ y AIDA FÁTIMA SALAS ÁVILA.
SEGUNDO: DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ENRIQUE J. PUCHE FERNÁNDEZ y AIDA FÁTIMA SALAS ÁVILA el día veintiséis (26) de enero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el número dos.
TERCERO: En virtud de la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial de los peticionantes, se DECLARA DISUELTA la comunidad de gananciales entre los ciudadanos ENRIQUE J. PUCHE FERNÁNDEZ y AIDA FÁTIMA SALAS ÁVILA DE PUCHE y se ratifica la separación de bienes declarada por este Órgano Jurisdiccional en el fallo dictado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), conforme a lo manifestado por los ciudadanos, el cual es del tenor siguiente:

…TERCERO: Vista la relación de bienes efectuada en el numeral (2), convenimos en efectuar la partición y liquidación de la comunidad conyugal de bienes y a tal efecto, hacemos las siguientes adjudicaciones:
3.1. A la ciudadana AIDA FATIMA SALAS AVILA DE PUCHE, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad lo siguiente:
3.1.1. El derecho de Uso en el Hotel Guadalupe, Sistema Vacacional Guadalupe Golden Crown, ubicado en la población de La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, titulado a su nombre, según Contrato N° 003141, suscrito en fecha 21 de Septiembre de 1998, con un valor actualmente de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
3.1.2. El vehículo marca Volkswagen, modelo Fox Concept Line 1.6 Manual, año 2006, color azul, tipo coupe y placas DCD 42K, titulado a su nombre, que nos pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 9BWKB05Z964087317-1-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Transito terrestre (INTTT) de fecha 19 de Marzo de 2007, que fuera robado y actualmente está en proceso de reclamación ante la empresa aseguradora, con un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
3.2. Ambas partes, los ciudadanos ENRIQUE J. PUCHE FERNÁNDEZ y AIDA FATIMA SALAS AVILA DE PUCHE, CEDEMOS EN PLENA PROPIEDAD a nuestro hijo, ERNESTO ENRIQUE PUCHE SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° 14.203.456 el inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el N° 17-B, ubicado en la Planta Primer Nivel o PB de la Villa N° 17, que forma parte del Conjunto Residencial “Apartovillas Miragua”, el cual está situado en la Urbanización Guaicay, en Jurisdicción del entonces Municipio Baruta del Distrito Sucre, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie de cien metros cuadrados (100,00 Mts2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORESTE, con la facha principal de la Villa número 17; por el SUROESTE, Con la fachada posterior de la Villa N° 17; por el SURESTE, Con módulo de circulación de la Villa número 17; y por el NOROESTE, con la fachada noroeste de la Villa número 17. También le corresponde a dicho apartamento en uso exclusivo la zona de jardín, con un área aproximada de setenta y un metros con sesenta decímetros cuadrados (71,60 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE, con la fachada posterior de la propiedad; SUROESTE, con lindero de la propiedad; SURESTE, con pared tipo I del apartamento N° 17-A y NOROESTE, con pared tipo II que lo separa de la zona común. Dicho apartamento consta de salón comedor, cocina lavadero, dos (02) habitaciones con sus closets y un baño común para ambas, y otra habitación con su closet y baño privado y le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con el N° 17-B y un porcentaje de condominio de un entero con tres centésimas por ciento (1,03%), según consta en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del entonces Distrito Sucre, hoy Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 20 de octubre de 1983, bajo el número 5, protocolo primero, tomo 10, titulado dicho inmueble a nombre de ENRIQUE J. PUCHE FERNÁNDEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Municipio Baruta del citado Estado, en fecha 2 de julio de 1984 bajo el número 7, tomo 2, protocolo primero y liberada la hipoteca que lo gravaba, según documento protocolizado en el citado Registro Público en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el número 39, tomo 26, protocolo primero, con un valor actual de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), el cual fue adquirido por la comunidad conyugal. Sobre dicho inmueble el cesionario, ERNESTO ENRIQUE PUCHE SALAS, constituirá un usufructo a favor de los cedentes, ciudadanos ENRIQUE J. PUCHE FERNÁNDEZ y AIDA FATIMA SALAS AVILA DE PUCHE.

CUARTO: Adicionalmente a lo convenido, en cuanto a la separación de bienes, se establecen los siguientes compromisos u obligaciones:
4.1. El ciudadano ENRIQUE J. PUCHE FERNÁNDEZ se obliga a cancelar la reparación de la cocina y la pintura general del inmueble constituido por casa quinta signada con el número 17-36, calle 6-A de la Segunda Etapa de la Urbanización Lago Mar Beach, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde reside la ciudadana AIDA FATIMA SALAS DE PUCHE.
4.2. El ciudadano ENRIQUE J. PUCHE FERNÁNDEZ otorgará una pensión mensual a la ciudadana AIDA FATIMA SALAS AVILA DE PUCHE de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por un lapso de seis (6) meses improrrogable, o sea, durante el lapso comprendido entre el 1° de Mayo y el 31 de Octubre del año 2009.
4.3. El ciudadano ENRIQUE J. PUCHE FERNÁNDEZ se obliga a mantener vigente póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) a favor de la ciudadana AIDA FATIMA SALAS AVILA DE PUCHE, hasta tanto el hijo de ambos asuma dicha suscripción en los Estados Unidos de América.
4.4. El ciudadano ENRIQUE J. PUCHE FERNÁNDEZ se obliga a otorgar a la ciudadana AIDA FATIMA SALAS AVILA DE PUCHE, un único pasaje aéreo ida y vuelta a los Estados Unidos de América, para visitar al hijo de ambos.
4.5. El ciudadano ENRIQUE J. PUCHE PERNÁNDEZ se obliga a cancelar los Honorarios Profesionales a los Abogados MARCO TULIO FERRER y ALEX YANEZ MARTINEZ y la ciudadana AIDA FATIMA SALAS AVILA DE PUCHE se obliga a cancelar los Honorarios Profesionales de la Abogada MARIA DEL CARMEN SALAS AVILA, quienes les han asistido y asisten en este acto.

Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales