Exp. N° 03708

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO (Vía Ejecutiva) que incoara la Abogada en ejercicio MERY ANDREINA NAVARRO NARANJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.933.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.222, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.529.286 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano LUIS ALFONSO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.410.800 y de este domicilio, se le dá entrada. Fórmese expediente. Numérese. El Tribunal para resolver sobre su procedencia observa:
Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar y sus anexos, considera que:
La presente demanda no cumple los extremos exigidos en el Artículo 630 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto no se encuentra fundamentada en documento público ni auténtico, ni mucho menos en documento privado reconocido por la deudora, amén que los documentos que consignó la parte demandante no constituyen título ejecutivo, en consecuencia, el Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda propuesta por el procedimiento de Vía Ejecutiva, previsto en el Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 340 y 341 de la citada Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, las nueve y cinco minutos de la mañana (9:50 a.m.)
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales