Exp. 03688

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 03688.

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).

Demandante: Sociedad mercantil COMERCIAL BELLOSOS, C.A. (COBECA), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 31 de diciembre de 1945, bajo el N° 129, folios vto. del 153 al 156, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Accionante: MAGDA MARTÍNEZ VILLARROEL, FERGUS WALSHE BELLOSO, EVANGELISTA LEÓN PIRELA y FERNANDO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.153.892, V-7.818.791, V-2.874.150 y V-13.830.184, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.443, 39.426, 20.392 y 89.798, en ese mismo orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil DISTRIBUCIONES J.E., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2008, bajo el Nº 34, tomo 8-A, representada por el ciudadano JEAN MONTILLA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.932.677, a quien se le acredita el carácter de Presidente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogada Asistente del Accionado: LISBETH GUILLÉN BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.440.949, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.687, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03688 que este Juzgado, en fecha 13 de junio 2012, le dio curso de ley a la presente causa y ordenó emplazar a la demandada de autos, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES J.E., C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JEAN MONTILLA PIRELA, identificado ut supra, para que en el término de DIEZ (10) días de Despacho siguientes a la intimación de la demandada y última formalidad cumplida, pagara las cantidades reclamadas o formulara oposición al correspondiente decreto, dentro de las horas destinadas a despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana a dos y treinta minutos de la tarde.

Posteriormente, librado como fue el despacho comisorio relacionado con la medida de embargo provisional de bienes muebles decretada por este órgano jurisdiccional el día 15 de junio de 2012, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2012, en el inmueble ubicado en la Calle 93 entre Avenidas 82-A y 83, jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde notificó al accionada, en la persona de su Presidente, ciudadano JEAN MONTILLA PIRELA, tanto del juicio como de la medida decretada en contra de su representada

En razón de lo anterior, en la indicada fecha, el prenombrado JEAN MONTILLA PIRELA, con el carácter señalado de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES J.E., C.A., y obrando igualmente a título personal, así como el ciudadano EDDY RAFAEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el N° V-12.867.938, en su carácter de Vicepresidente de la mencionada firma mercantil, debidamente asistidos por la profesional del Derecho LISBETH GUILLÉN BARRETO, por una parte, y, por la otra, el Abogado en ejercicio FERNANDO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ, todos identificados suficientemente en autos, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:

“(...) Nos damos por citados, notificados e intimados, para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renunciamos al término que nos concede la ley para hacer oposición al decreto intimatorio y dar contestación a la demanda y demás actos procesales (…), y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrecemos por vía transaccional cancelar a la parte demandante (…), la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 197.500,00), de los cuales CIENT CINCUENTA MILBOLÍVARES (Bs. 150.000), corresponden a capital e intereses adeudados, y la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), por concepto de costas y costos del proceso. Dichas sumas de dinero serán pagadas (…)( de la siguiente manera: (…) TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que es entregada en este acto mediante dos cheques contra la entidad bancaria BANCARIBE (…), cheques Nos. 33135127 y 69835126, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) el primero y VEINTE MIL BOLÍVARES N (Bs. 20.000,00) el segundo, y el restante (…) CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 167.500,00), serán cancelados mediante siete (07) cuotas iguales y consecutivas de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada una de ellas, pagaderas los días 11 de cada mes, empezando la primera de ella el día 11 de agosto de 2012, y una última cuota de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00), pagadera el 11 de marzo de 2013. (…) el saldo deudor generará intereses compensatorios (…) y el atraso en el pago de una de las cuotas referidas dará lugar a que toda la obligación se considere de plazo vencido. Para garantizar el pago de las anteriores sumas de dinero, el ciudadano JEAN YUCET MONTILLA PIRELA (..) y el ciudadano EDDY RAFAEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN (…) se constituyen en fiadores solidarios y principales pagares de las sumas de dinero aquí adeudadas. Igualmente (…) el ciudadano JEAN YUCET MONTILLA PIRELA, ofrece en garantía prendaria un vehículo de su propiedad (…) el cual quedará en posesión de la empresa de la actora, hasta que se hagan efectivos entregados en este acto como primer pago. (…) deberá entregar el original de la factura de compra y el certificado de origen, los cuales quedarán en prenda del acreedor. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora (…), expuso: “Acepto el ofrecimiento transaccional realizado en este acto (…). Las partes (…) convenimos que en caso de llegarse a remate judicial, el avalúo lo realice un perito con la publicación de un solo de cartel de remate. (…) solicitamos del Tribunal de la causa homologue la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada y (…) se abstenga de archivar el presente expediente hasta que conste en acta la total cancelación de lo transado (…)


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente que, en fecha 11 de julio de 2012, el prenombrado JEAN MONTILLA PIRELA, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES J.E., C.A., y obrando igualmente a título personal, así como el ciudadano EDDY RAFAEL FERNÁNDEZ ALBARRÁN, en su carácter de Vicepresidente de la mencionada firma mercantil, debidamente asistidos por la profesional del Derecho LISBETH GUILLÉN BARRETO, y la parte actora, sociedad mercantil COMERCIAL BELLOSO, C.A. (COBECA), representada por el profesional del Derecho FERNANDO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ, celebraron convenimiento por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en fecha 11 de julio de 2012.
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento del convenimiento.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales