Exp. N° 03587

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Juicio Oral).
PARTE DEMANDANTE: RONNY DE JESÚS PARÍS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.688.853 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO ROSALES SÁNCHEZ, HAIDELINA URDANETA HERRERA, LILIANA TAVARES DE ALFANI, MARCOS VILORIA PIRELA, MARCEL PARÍS PÉREZ, ALFONSO RUBIO MACHADO, KARL CHURIÓN MARTÍNEZ, JOYCE CASTELLANOS PINEDA y CLARA IBARRA ICIARTE, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 98.643, 22.866, 33.763, 21.520, 103.457, 19.450, 44.993, 92.565 y 91.647, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A Pro. Con posterior traslado al Registro Cuarto de esa misma Circunscripción Judicial, quedando con el mismo número y bajo el mismo tomo, inscrita en la Superintendencia de Seguros N° 107, identificada con el N° de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30052236-9.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MONICA PIRELA, GREY BOSCÁN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, CLAUDIA SALAS, JOSÉ ISRAEL ARGUELLO, LILIAN MORALES GARCÍA, ALEJANDRO SOMMI y MARCO CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 51.706, 58.763, 81.709, 97.068 y 137.270, en el orden indicado y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03587, que este Juzgado, en fecha 04 de agosto de 2011, le dió curso de ley a la presente causa en su admisión, y ordenó emplazar a la demandada de autos, Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en la persona de su representante legal KARIM ANDRADE, identificada en actas, a fin de que compareciera a darle contestación a la demanda en contra de su representada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde. Así mismo se ordenó expedir copia certificada mecanografiada del libelo y del auto de admisión, a los fines de su protocolización, según lo solicitado. Expidiéndose la misma, en esa misma oportunidad.-
Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2011, el apoderado actor diligenció, solicitando se librasen los recaudos de citación, siendo librados los mismos en esa misma fecha (11-08-2011).
Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso, que citó a la ciudadana KARIM ANDRADE, en su carácter de Representante Legal de la demandada de autos, en esa misma fecha (21-09-2011), pero que la misma se negó a firmar el recibo de citación, no obstante, la referida ciudadana recibió la compulsa, ordenándose agregar el recibo de citación a las actas y que se librase boleta de notificación, a los fines de dar cumplimiento con el Artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil. Siendo agregado a las actas dicho recibo en esa fecha (21-09-2011).-
Seguidamente, el día 11 de octubre de 2011, se libró boleta de notificación, de conformidad con el Artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 14 de octubre de 2011 la Secretaria expuso, dejando constancia que se trasladó, en esa misma fecha, al domicilio de la demandada y cumplió con lo pautado en el referido Artículo 218 ejusdem.
Luego, el día 23 de noviembre de 2011, la ciudadana KARIM ANDRADE, asistida por el Abogado en ejercicio RANDY ARTURO ROSALES MAICAN, en su carácter de citada, se apersonó a estrados y presentó escrito de oposición de cuestión previa, oponiendo la que refiere el Ordinal Cuarto (4°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye”, argumentando para ello, que si bien es cierto presta sus servicios para la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., siendo la Gerente de la Sucursal de la ciudad de Maracaibo y que no posee la cualidad para darse por citada en nombre de la empresa y que por ende la citación practicada en su persona, es estéril.
En esa misma oportunidad (23-11-2011) la ciudadana KARIM ANDRADE, confirió poder apud acta al Abogado RANDY ARTURO ROSALES MAICAN.
El día 08 de diciembre de 2011, el Apoderado Actor JULIO ROSALES, presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, el cual fue agregado a las acatas el día 09 de esos corrientes.
En fecha 19 de diciembre de 2011 el Apoderado Judicial de la citada de autos, ciudadana KARIM ANDRADE, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 01 de Febrero de 2012, la profesional del derecho MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, seguros SEGUROS ALTAMIRA C.A., se presentó en estrados y consignó su escrito de contestación a la demandada con sus respectivos anexos escrito que fue agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha 02 de Febrero de 2012, el Tribunal fijó el Cuarto día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), la cual se llevó a efecto el día 08 de Febrero de 2012, donde sólo asistió la Apoderada Judicial de la parte demandada.
Seguidamente, mediante auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Tribunal, fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio.-
Aperturado el lapso a pruebas, ambas partes promovieron las que constan de las actas procesales, las cuales fueron admitidas el 05 de marzo de 2012 y que serán analizadas en la motiva del fallo.-
En fecha 22 de junio de 2012 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
Seguidamente, el día fijado, martes diecisiete (17) de julio de 2012, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias N° (04), los Profesionales del Derecho ARISTALCO SOLANO, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y GABRIEL LEONARDO IRWIN, suficientemente identificado, Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., y siendo que el apoderado actor hizo su intervención formulando sus alegatos, afirmando: “Que desde el año 2004 su representado inició contrato de seguro con la demandada de autos SEGUROS ALTAMIRA, C.A., y que se dieron varias prórrogas hasta el año 2008, cuando ocurrió el siniestro de robo de vehículo a mano armada, y la empresa aseguradora le comenzó a exigir una serie de recaudos, y una vez cumplidos estos, la Aseguradora se negó a cumplir con su obligación, que el demandante no puedo hacer el reclamo respectivo a tiempo porque se encontraba hospitalizado en una institución hospitalaria, invocó sentencia de la Sala de Casación Civil del mes de Septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y reclamó el derecho de restitución de su derecho al actor y que la empresa demandada obró de mala fe. En relación al contrato”.- Presente el Apoderado Judicial de la parte demandada prenombrado, expone: “Hizo oposición al hecho de que el demandante estuviera impedido por causas médicas a formular la denuncia por ante el C.IC.P.C., y solicitó al Tribunal que se desestimara tal alegato; que el contrato de seguros es bilateral y consensual; que el demandante incumplió con sus obligaciones contractuales, contravino que el 171 del FUNSAZ, sea un órgano de Seguridad del Estado, que no tiene las facultades del C.I.C.P.C.; que las 24 horas para interponer la respectiva denuncia no era un capricho, si no que lo impone la Superintendecia de Seguros, a los fines de minimizar los daños”.- Seguidamente, el Tribunal instó a las partes a que señalaran las pruebas a ser evacuadas, siendo ratificadas por ambos Apoderados Judiciales, las que constan en las actas procesales. El ciudadano Juez, concede a las partes cinco minutos para hacer sus conclusiones, sabido que, el apoderado actor, hizo referencia a varias disposiciones legales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Igualmente, el apoderado de la parte demandada: “Que el C.I.C.P.C. es el órgano facultado para recuperar el vehículo, solicitó que la solución del asunto sea por medio del concepto mercantil de seguro, alegó que la carta de rechazo se debió a que el tipo no era el propietario del vehículo y afirmó que por el incumplimiento en el que incurrió el actor, el seguro se niega a cancelar.”
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (mediante el procedimiento oral) incoara el ciudadano ROONY DE JESÚS PARÍS URDANETA contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de los límites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) su representado celebró contrato de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, bajo la Póliza Nº 66-222366 con la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. sucursal Maracaibo; que canceló la prima correspondiente, con lo cual desde las Doce (12) del día de esa fecha, obtenía cobertura amplia el vehículo de su propiedad para el cual fue adquirida dicha póliza, identificado con las siguientes características: PLACA: SBI21Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLSRAHB8M510052, SERIAL DE CHASIS: 9FBLSRAHB8M510052, SERIAL DE MOTOR: F710UC05871, MARCA: REANULT, MODELO: LOGAN / SINC E2, AÑO: 2008, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; tal como se evidencia de certificado de registro de vehículo signado con el Nº 9FBLSRAHB8M510052-2-1, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, el cual igualmente acompañó.
Aseveró que en fecha Dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Diez (2010) su representado fue objeto de un robo a mano armada, en el que lo despojaron del vehículo antes descrito, entre otras pertenencias; procediendo de inmediato en virtud de lo sucedido, a interponer formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Maracaibo, evidenciado en comprobante de denuncia identificado con el Nº I-465.736, de esa misma fecha, que consignó; que de esa manera dió cumplimiento a lo establecido en Cláusula Séptima, Literal C del Condicionado del Contrato de Póliza de Seguro; que por ello acudió en fecha diecinueve (19) de ese mismo mes y año a la sucursal de la empresa aseguradora ubicada en la ciudad de Maracaibo y notificó la ocurrencia del siniestro, estando dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia del evento dañoso, tal como lo establece tanto el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su artículo 39, como el citado Contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, en sus Cláusulas Sexta de las Condiciones Generales y Séptima Literal A de las Condiciones Particulares; que su mandante le proporcionó a la referida todos los recaudos necesarios para el trámite del pago correspondiente al siniestro, el cual le fue asignado el Nº 00666106994.
Asimismo, señaló que cuando su representado consignó los recaudos exigidos por la empresa aseguradora, le informaron verbalmente que al vencer el lapso de Treinta (30) días hábiles establecido en el contrato de seguro, le sería cancelada la suma por la cual estaba cubierto su vehículo, es decir, la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.300,00); que transcurrido este lapso, su representado acudió en reiteradas oportunidades a la Sucursal de SEGUROS ALTAMIRA, C.A. en la ciudad de Maracaibo, solicitando respuesta acerca del pago del siniestro, donde siempre recibió evasivas; que le manifestaron a su mandante que se estaba procesando el pago de su vehículo; que en fecha Seis (06) de agosto del presente año, su representado fue notificado, por escrito, sobre la negativa de la compañía de seguros de efectuar el pago de la indemnización correspondiente al vehículo que le fue robado, tal como se evidencia en carta de rechazo que consignó en original; que dicarta está sustentada en una serie de fundamentos de hecho y de derecho que carecen de toda lógica, por cuanto manifiestan que el documento por el cual fue adquirido el referido vehículo es nulo; que es del conocimiento público que única y exclusivamente son legalmente competentes para determinar la nulidad de un documento autenticado por un Notario Público, los Tribunales de la República, y a solicitud de parte interesada; que la empresa se encuentra obligada a demostrar fehacientemente interés legítimo en la impugnación del mismo, y lo mas grave aún, que al momento de adquirir la Póliza de Seguros, al igual que al momento del trámite del siniestro, fue presentado el Certificado de Registro del Vehículo, donde su representado se encuentra legalmente acreditado como propietario del referido vehículo, en atención a lo dispuesto en el Artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Que vista la negativa de la empresa aseguradora, su representado acudió a INDEPABIS y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a interponer formal denuncia de los hechos aquí narrados, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas por parte de su mandante; que por cuanto se han agotado todas las vías administrativas idóneas para la solución de este conflicto con la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., quien luego de haber celebrado el contrato de seguro y habiendo cumplido su mandante con todas las obligaciones, ésta quiere eximirse de su obligación de indemnizar el siniestro del que fue objeto su patrocinado, ocasionándole graves daños en detrimento de su patrimonio, por cuanto ha incurrido en diversos gastos para llevar a cabo los procesos correspondientes ante los órganos administrativos y que su poderdante se vió en la obligación de arrendar un vehículo a un tercero, desde el día 22 de febrero de Dos mil once (2010), cancelando la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.500,00), tal como se evidencia en Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha Veinte (20) de octubre de Dos mil diez (2010), anotado bajo el Nº 81, Tomo 215, (por cuanto el de su propiedad que fuera objeto de robo y que hasta la presente fecha no le ha sido cancelado, el cual es una herramienta fundamental para el desarrollo de sus actividades laborales diarias, por cuanto las mismas son desarrolladas a lo largo y ancho del territorio nacional en su carácter de vendedor y que su mandante vió en riesgo de perder por el robo de su vehículo.
Fundamentó su demanda, en lo establecido en la Ley que rige las relaciones derivadas del contrato de seguro, Artículos 21, 41 y 44 de la Ley; último aparte el Artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora; el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su Artículo 5º; los Artículos 557, 558, 560, 563 y 564 del Código de Comercio que regulan las obligaciones de asegurador, la citada Compañía de Seguros está en la obligación, de las cuales no ha cumplido ninguna, a indemnizarle como por robo para reponer el vehículo de acuerdo a lo establecido en el contrato y en los Artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.160 y 1.167 del Código Civil vigente, así como las condiciones de la póliza.
Por último, señaló que por todas las razones anteriormente expuestas (hechos y derecho), es por lo que ha acudido ante esta digna autoridad para DEMANDAR A LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA, C.A., para que convenga o en su defecto sea declarado y ordenado así por este Tribunal, en lo siguiente: 1) El cumplimiento del CONTRATO DE SEGURO que VINCULA a su mandante con la empresa aseguradora, y en caso contrario, sea ordenada por el Tribunal la ejecución del mismo, con la consiguiente orden de cancelación de la indemnización que por derecho le corresponde a mi representado. 2) La cancelación de la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.300,00), equivalentes a UN MIL CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1056,58), por concepto de la indemnización prevista en el contrato de seguro, suscrito con la empresa demandada, por los daños sufridos por el bien objeto del contrato de seguro, sustentada en el presupuesto de reparación solicitado por la demandada y debidamente recibido por ésta, sin que hasta la fecha haya objetado el mismo. 3) La cancelación de los gastos correspondientes al arrendamiento del vehículo antes indicado, a lo cual se ha visto obligado su representado, por cuanto la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. no dio cumplimiento al contrato aquí reclamado, los cuales a la fecha de la admisión de la demanda ascienden a la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00), equivalentes a DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS CON CINCO DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 296,05), así como los que se sigan causando hasta la cancelación de la empresa aseguradora de la indemnización aquí reclamada. 4) Solicitó al Tribunal que en la sentencia definitiva acuerde la indexación o corrección monetaria de las sumas reclamadas, al igual que los intereses moratorios, a los fines de mantener el justo valor de las acreencias que me asisten. 5) Igualmente reclamó y protestó el pago de las costas y costos procesales, así como de los honorarios profesionales que han sido y seguirán siendo causados. Se reservó el derecho de reclamar el cumplimiento de cualquier otra obligación derivada del contrato que los vincula, especialmente los daños que han sido causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.800,00) equivalentes a UN MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y TRES DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.352,63).-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La apoderada judicial de la parte demandada, con su escrito de contestación a la demanda, reconoció la existencia del contrato de seguro sobre el vehículo antes descrito con el ciudadano RONNY PARIS; afirmó que se expidió la póliza de seguros N° 222366 destinada a amparar los riesgos sobre el aludido vehículo, la cual fue emitida con un año de vigencia desde el 18 de diciembre de 2009 hasta el día 18 de diciembre de 2010; aseveró que en fecha 24 de febrero de 2010 fue consignada ante la Oficina de su representada, denuncia efectuada por el ciudadano Ronny Paris ante el C.I.C.P.C., donde manifiesta que fue objeto del robo del vehículo antes descrito; que posteriormente en fecha 10 de marzo de 2010 el ciudadano RONNY PARIS, suscribió en las oficinas de la aseguradora el formato denominado DECLARACIÓN DE SINIESTROS DE AUTOMÓVIL, mediante la cual notificó formalmente que el referido vehículo había sufrido un siniestro de robo ocurrido; que en fecha 19 de mayo de 2010, transcurridos cuarenta y cuatro (44) días hábiles de la presentación de la mencionada declaración de siniestros, su representada recibió otros recaudos pertinentes al siniestro, ello fuera del plazo máximo para la entrega de los recaudos establecido en la Cláusula 7 literal g) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres; que se precedió a verificar la autenticidad y el histórico de dicho trámite ante el Instituto de Tránsito Terrestre; que no fue sino hasta el 17 de junio de 2010 que el accionante RONNY PARIS, consignó documento de compra venta del vehículo presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 2009, quedando inserto bajo el N° 5, Tomo 195 de los libros de autenticaciones respectivos, por medio del cual presuntamente adquiere el vehículo del ciudadano KNUDSEN HARDY SANCHEZ ANGELVIZ, que luego de establecer contacto con él, el presunto vendedor remitió a la empresa aseguradora comunicación mediante la cual desconocía haber efectuado la venta del vehículo asegurado al ciudadano RONNY PARIS, que dicho vehículo había sido indemnizado como pérdida total por SEGUROS CATATUMBO, C.A., lo cual fue corroborado con la aludida empresa, quien ratificó, que en efecto, el tomador de la póliza ante dicha aseguradora era el ciudadano KNUDSEN HARDY SANCHEZ ANGELVIZ, quien fue indemnizado en fecha 29 de enero de 2009, por un accidente de vehículo, todo lo cual traduce, que existen vicios en la tradición legal del vehículo y delitos de usurpación de identidad y fraude a la Ley, ya que SEGUROS CATATUMBO, C.A. vendió los restos del vehículo siniestrado por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) al ciudadano FRANCISCO ZACCO FERNÁNDEZ, por lo que resulta imposible que el ciudadano RONNY PARIS, hubiera adquirido el vehículo directamente del ciudadano KNUDSEN HARDY SANCHEZ ANGELVIZ y mucho menos bajo el mismo certificado de registro de vehículo; que por ello y de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro, se emitió la carta de rechazo al asegurado el día 29 de julio de 2010, ya que la falta de titularidad del actor sobre el vehículo, impide a su representada subrogarse en los derechos del propietario, éste no tendría interés económico directo o indirecto sobre el mismo y, por lo tanto, estaría desprovisto el contrato de seguro de uno de sus requisitos fundamentales para su existencia, como lo es, el interés asegurable, lo cual, según lo establecido en el Artículo 57 del Contrato de Seguro, produce la nulidad del mismo, y que su representada contrató de buena fe con el tomador de la póliza; que ello hace imposible que su representada sea condenada al pago indemnizatorio de la suma asegurada, ya que el actor no puede garantizar la subrogación de los derechos correspondientes aunado a la nulidad sobrevenida del contrato de seguros celebrado, así como las reticencias y declaraciones falsas en que ha ocurrido el asegurado demandante.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante, con el libelo de la demanda, promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:

 Cuadro Póliza - Recibo de Automóvil N° 222366 con vigencia desde el 18-12-2009 – 18-12-2010 suscrito por las partes en su vinculación contractual y las condiciones generales de la póliza, que las partes reconocieron en el iter procesal, razón por la cual, el Tribunal, le atribuye valor probatorio conforme a Ley.- Así se determina.-
 Original del Certificado de Vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional Tránsito y Transporte Terrestre N° 9FBLSRAHB8M510052-2-1, de fecha 18 de Diciembre de 2009, y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio en la certeza del carácter de propietario del vehículo supra identificado para con el ciudadano RONNY DE JESÚS PARIS URDANETA y como documento público administrativo no impugnado ni desconocido por la parte demandada, quien por el contrario con su escrito de contestación a la demanda, la consignó en copia fotostática.- Así se establece.-
 Constancia de Denuncia N° I-465.736 del hecho criminoso (robo de vehículo) del vehículo propiedad del actor por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), fecha de la denuncia 18 de febrero de 2010, hora de la denuncia 11:30 a.m., y que este Tribunal le atribuye valor probatorio como documento público administrativo no impugnado ni desconocido por el adversario y derivado del organismos del cual emanan.- Así se declara.-
 Comunicación de fecha 06 de agosto de 2010, emitida por SEGUROS ALTAMIRA, C.A. a la parte actora ciudadano RONNY DE JESÚS PARIS URDANETA, donde le participa la no procedencia del pago del siniestro, documento que este Tribunal, aprecia y valora por haber sido reconocida por las partes en el iter procesal y conforme a Ley.- Así se decide.-
 Contrato de arrendamiento sobre vehículo suscrito por los ciudadanos VENANCIO JESÚS COY CHOURIO y el ciudadano RONNY DE JESÚS PARIS URDANETA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, conjuntamente con copia fotostática del certificado de registro del vehículo dado en arrendamiento, instrumentos que este Tribunal aprecia y valora en virtud que no fueron desconocidos, impugnados o tachados de falso por la parte contraria, razón por la cual, este Operador de Justicia, les atribuye pleno valor probatorio a los documentos antes señalados, todo ello en concordada relación con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.364 y 1.371 de la Ley Sustantiva Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-
.- Con su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió lo siguiente:
 Invocó el mérito favorable que de todos los actos realizados en el presente proceso.
 RATIFICÓ todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de la demanda y de los cuales ya este Tribunal emitió pronunciamiento, en fundamento a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal.- Así se establece.-
 Consignó reporte de vehículo solicitado emitido por el Cuerpo Técnico Vigilancia Tránsito Terrestre, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre adscrito al hoy denominado Ministerio de Infraestructura distinguido con el Nº DI21ABR10SUCU071, sobre la cual fue negada su admisión por el Tribunal, razón por la cual, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre ella. Así se declara.-
 Promovió Prueba de Inspección Judicial para con la empresa demandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A. la cual se llevó a efecto el día 07 de marzo de 2012, en la cual este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la aludida empresa, la cual el Tribunal aprecia valora por la naturaleza pública de la misma evacuada por este Órgano Jurisdiccional y a tenor del contenido de su literatura, aunque que la misma no aporta elementos de convicción para el mérito de la causa.- Así se determina.

 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada con el escrito de contestación a la demanda, promovió los siguientes instrumentos:
 Copia Fotostática de la solicitud de póliza de seguro de fecha 18 de diciembre de 2009, debidamente suscrita por el Tomador de la Póliza, ciudadano Ronny París y el Productor de Seguros Altamira, Rosalinda Moreno, la cual este Tribunal aprecia y valora, en razón que no fue desconocida y mucho menos impugnada por la parte demandante, este Tribunal, le atribuye valor probatorio en su vinculación contractual y al contenido de su literatura, conforme a Ley. Así se establece.-
 Consignó en copias fotostáticas del Certificado del Registro de Vehículo Nº 28487976 amparado por la Póliza, Cuadro Póliza - Recibo de Automóvil N° 222366 con vigencia desde el 18-12-2009 – 18-12-2010, declaración del siniestro, declaración complementaria del mismo, documento de compra venta del vehículo autenticado en fecha 10 de noviembre de 2009 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N° 5, Tomo 195, los cuales este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a Ley y al contenido de la literatura de los referidos documentos que en parte fueron analizados y ya valorados.- Así se Declara.
 Consignó en copia fotostática comunicación de fecha 20 de julio de 2010 suscrita por el ciudadano KNUDSEN HARDY SÁNCHEZ AGELVIZ, que por ser documento emanado de tercero fue ratificada mediante la prueba testimonial del referido ciudadano, por ello, este Tribunal aprecia y valora conforme a los alcances de los Artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
 Promovió igualmente en copia fotostática Comunicación de fecha 20 de julio de 2010 emanada de Seguros Altamira, C.A. y comunicación original suscrita por Seguros Catatumbo, C.A. de fecha 03 de agosto de 2006, donde le proporciona la información solicitada, que este Tribunal, desestima en su apreciación y valoración, en razón que las cartas misivas sólo pueden ser dirigidas en juicio por una parte a la otra y no a terceros extraños, para que puedan surtir efectos jurídicos a tenor del Artículo 1.371 de la Ley Sustantiva Civil. Así se decide.-
 Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29 de enero de 2009, anotado bajo el 83, Tomo 10, folios 179-180 y documento de venta del vehículo objeto del contrato suscrito por SEGUROS CATATUMBO, C.A. con el ciudadano FRANCISCO ZACCO FERNÁNDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el N° 86, Tomo 123, instrumentos estos, este Tribunal aprecia en cuanto a su naturaleza de auténticos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.357, amén que los mismos no involucran a las partes materiales de la presente litis. Así se establece.-
 Constancia de pago y finiquito de de fecha 30-12-2008 que refiere la liberación de la reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo, emitida por el Banco de Venezuela, el cual por ser instrumento privado emanado de tercero debía ser ratificado en juicio, mediante la prueba testimonial, razón por la cual, este Tribunal desestima en su apreciación y valoración.- Así se declara.-
 Comunicación de fecha 06 de agosto de 2010, emanada de Seguros Altamira, C.A. donde le participa al actor el rechazo del pago del siniestro, la cual ya ha sido valorado en líneas pretéritas.

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
De las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que el punto álgido o la médula espinal del presente juicio lo constituye el cumplimiento o no de las cláusulas contractuales por las partes inmersas en la relación jurídica contractual que los une, al efecto, la parte actora, en su escrito de demanda, reclama la indemnización o el pago que se deriva del contrato de póliza de seguro sobre un vehículo de su propiedad, esto es, la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.300,00) y, ello en virtud, que el mismo, fue objeto de robo a mano armada. Así mismo, afirma que cumplió con todos los requisitos exigidos por la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A. para la procedencia de tal pago del siniestro, y que en vista de ello tuvo que arrendar un vehículo para cumplir sus actividades laborales diarias cancelando la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, reclamado por dicho concepto la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00), entre tanto que, la parte demandada en fecha 06 de agosto de 2010, le participó al tomador de la póliza su negativa de efectuar el pago de la indemnización correspondiente por cuanto el documento por el cual fue adquirido el referido vehículo es nulo.
Ahora bien, si tomamos en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala: “…en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.”
Y los principios de interpretación a los cuales se contraen los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, donde se establece:
Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la Ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observada en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la Ley o en la costumbre mercantil.
3.- Los hechos de los contratantes, anteriores coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

Este Sentenciador, atendiendo al criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 0087 del 11 de febrero de 2004 y 3.668 del 2 de junio de 2005, que señala lo siguiente:
En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite”.

Así también, tenemos que el Artículo 5 del aludido Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, define el contrato de seguro en los siguientes términos: “El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
En el caso sub iudice, la parte demandada, pretende exceptuarse de la obligación de indemnizar, alegando que el documento de venta presentado por el asegurado, no coincidía con la información obtenida del Instituto de Transporte Terrestre, ya que el ciudadano KNUDSEN SÁNCHEZ, que es quien le hace la venta al actor, mediante comunicación, desconoció haber efectuado la referida venta del vehículo asegurado, y por lo tanto existían serios indicios de vicios en la tradición legal del bien asegurado, así como delitos de usurpación de identidad y fraude a la Ley y que el contrato de seguros se encuentra desprovisto de uno de sus requisitos fundamentales para su existencia como lo es el interés asegurable.
Al respecto, los Artículos 10 y 11 del mencionado decreto con fuerza de Ley, establecen sobre el interés asegurable, lo siguiente:

Artículo 10. El contrato de seguro puede cubrir toda clase riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley.

Artículo 11. Todo interés legítimo en la no materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica, puede ser causa de un contrato de seguros. Pueden asegurarse las personas y los bienes de lícito comercio en cuya conservación tenga el beneficiario un interés pecuniario legítimo.

De la normativa antes señalada, se puede afirmar, que el objeto del contrato de seguros, tal como se desprende del contenido del Artículo 10 ejusdem, consiste en cubrir los riesgos que puedan existir ya sean éstos sobre la persona misma o sobre algún bien sobre el cual se tenga un interés, aclarando la ley, que los mismos serán cubiertos, siempre y cuando exista un interés asegurable; por su parte, el Artículo 11 ejusdem señala que la causa de los contratos de seguros viene a ser el interés que no se materialice algún tipo de riesgo, siempre y cuando éste sea susceptible de valoración económica.
Así mismo, se entiende por riesgo, aquel que constituye un acontecimiento futuro e incierto, que no dependa exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, cuya materialización, da origen a la obligación de la empresa de seguros, es decir, el riesgo viene a ser la posibilidad de que se pueda producir una pérdida económica, ocasionada por la ocurrencia de un suceso.
De cualquier manera, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros en su artículo 57, define al interés asegurable como: “Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños”, indicando en su parte in fine que de no existir el interés asegurable al momento de la celebración del contrato, traería como consecuencia la nulidad del mismo.
Así pues, este Sentenciador observa de las pruebas que fueron aportadas al proceso, la parte demandada, consignó en copia fotostática certificada un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29 de enero de 2009, anotado bajo el 83, Tomo 10, folios 179-180; donde el ciudadano KNUDSEN HARDY SÁNCHEZ AGELVIZ le traspasa a SEGUROS CATATUMBO, C.A. los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el vehículo asegurado por cuanto hubo un siniestro y el vehículo fue indemnizado, y también consignó el documento de venta del vehículo objeto del contrato que SEGUROS CATATUMBO, C.A. celebrara con el ciudadano FRANCISCO ZACCO FERNÁNDEZ, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el N° 86, Tomo 123, pretendiendo demostrar que la propiedad del vehículo asegurado no le pertenece al actor, alegando vicios en la tradición legal del vehículo surgidos en el documento autenticado en fecha 10 de noviembre de 2009 ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo anotado bajo el N° 5, Tomo 195 de los libros de autenticaciones.
En este sentido, establece el Artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre que se considera como propietario de un vehículo, aquella persona que aparezca como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, aún cuando dicho bien haya sido adquirido con una reserva de dominio, razón por la cual, siendo que, prevalecen los efectos del Certificado de Registro de Vehículo consignado en original por el actor y, en copia fotostática, por la empresa aseguradora, sobre el documento autenticado en fecha 10 de noviembre de 2009 ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo anotado bajo el N° 5, Tomo 195 de los libros de autenticaciones, sobre el cual no fue solicitada su nulidad por ante el órgano jurisdiccional correspondiente, por lo tanto, se considera como legítimo propietario del vehículo asegurado al ciudadano RONNY DE JESÚS PARÍS URDANETA, parte actora en el presente juicio, y en consecuencia, la existencia del interés asegurable en el presente contrato de seguros. Así se declara.

Aunado a lo anteriormente expuesto, para que no exista duda del deber de indemnizar de la compañía aseguradora, este Juzgador trae a colación las condiciones que deben existir para el cumplimiento de la obligación de indemnizar, las cuales, son las siguientes:
1. Que exista un contrato de seguro válido.
2. Que se de el evento previsto en la póliza.
3. La existencia de un nexo causal entre evento y daño sufrido.
4. Que el siniestro no sea condicionado por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Que el tomador, asegurado o beneficiario notifique a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
Lo antes planteado nos afirma aún más que, el siniestro ocurrido debe ser indemnizado por la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., toda vez que existe un contrato de seguro válido, demostrado con la entrega de la póliza de seguros, el cual surte los mismos efectos que los documentos públicos, aunado a esto, la ocurrencia del acontecimiento futuro e incierto fue reconocido por la aseguradora; así mismo, se evidenció que el daño producido, en este caso, la pérdida total del vehículo asegurado, provino del hecho denunciado, es decir, como consecuencia de un robo a mano armada. Igualmente, no existe demostración alguna, que el hecho hubiese ocurrido por culpa proveniente del asegurado, y aunado a ello, el ciudadano RONNY DE JESÚS PARÍS URDANETA notificó el siniestro ocurrido, dentro del plazo de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro, conforme a la Cláusula 7 de las Condiciones Particulares de la póliza, y como quiera que, el contrato de arrendamiento sobre un vehículo para que el actor pudiera cumplir con sus labores diarias, no fue ratificado el mismo, se niega tal pedimento, en consecuencia, la acción demandada ha de prosperar en derecho en forma parcial.-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el ciudadano RONNY DE JESÚS PARÍS URDANETA en contra de la demandada de autos, Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.-
 SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos pagar a la parte actora, la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.300,00), suma reclamada en el libelo de la demanda.
 TERCERO: Ahora bien, en consideración que la demanda fue admitida en fecha 04 de agosto de 2011, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.300,00); tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en OSCAR PIERRE TAPIA, y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-
 CUARTO: Conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la demandada de autos, Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ya identificada, por resultar vencida totalmente en la presente causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Aguaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 pm).
La Secretaria,

Abog. Angela Aguaje Rosales