Exp: 7820-12 Sent: 370-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de agosto de 2012
202° y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTES: MERVIN JESUS MORALES FERNANDEZ.
DEMANDADOS: JESUS ACOSTA y MANYERI JANES VALLADARES ZULETA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO).
II
NARRATIVA
Recibida la presente demanda en fecha 16 de abril de los corrientes, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, mediante sentencia No. 50 de fecha 21 de marzo del 2012, en razón de declinatoria de competencia por parte del referido Juzgado.
En fecha 20 de abril, mediante auto emanado de este Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar.
En fecha 26-04-2012, fecha en la cual se fijo la audiencia preliminar y habiendo comparecido los apoderados judiciales de la co-demandada de marras, abogados XIOMAIRO MIGUEL SANCHEZ y LENIN ALVARADO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.362 y 21.781, respectivamente, ratificando todos los puntos promovidos en la contestación de la demanda.
En fecha 03 de mayo de los corrientes, este Órgano dictó auto donde declara improcedente el pedimento ejercido por la apoderada judicial de la parte actora abogada LAILI CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.120, en fecha 26-04-2012.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, este Tribunal, fijo los límites de la controversia.
En fecha 21 de mayo de los corrientes, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio y negó la inspección ocular por cuanto ya se encontraba vencida su oportunidad procesal.
En fecha 10 de julio de 2012, mediante auto y vencido el lapso de evacuación y promoción de pruebas en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, fijo fecha y hora para llevarse a cabo la audiencia o debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 870 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
El día veintitrés (23) de julio de 2.012, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se llevó a efecto la audiencia o debate oral en el presente juicio; dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, dejándo constancia igualmente que estuvo presente la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio XIOMAIRO MIGUEL SANCHEZ y LENIN ALVARADO GUTIERREZ, plenamente identificados ut-supra; razón por la cual, procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso, siendo importante destacar lo siguiente:
Una vez iniciada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó a la parte demandada a través de su apoderado judicial, la oportunidad para realizar su intervención oral, expuso entre otras cosas lo que a continuación de manera breve transcribe este Tribunal:
“Ratificamos todos y cada uno de los puntos esgrimidos en la contestación de la demanda como es la solicitud de prescripción de la acción, puesto que la parte actora no realizo las actuaciones pertinentes para evitar la prescripción, asimismo invocamos la falta de cualidad del actor para intentar la demanda por no pertenecerle el bien objeto del juicio y tercero se refutan los argumentos del actor respecto a la ocurrencia del hecho….”
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para expresar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró:
“Concluido el debate oral, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), la Jueza se retira de la Sala de Audiencia para dictar el fallo en la presente causa, transcurrido como sea el lapso de treinta (30) minutos establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. Una vez cumplido dicho término, la ciudadana Jueza reingresó en la Sala, a fin de dar continuación a la Audiencia y pronunciar oralmente la decisión definitiva en el dispositivo del fallo en la presente causa, el cual es del tenor siguiente:
Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentó el ciudadano MERVIN JESUS MORALES FERNANDEZ contra la los ciudadanos JESUS ACOSTA y MANYERI VALLADARES, debidamente identificados en actas…” (Resaltado del Tribunal)
Verificado los alegatos y defensas expuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
III
PUNTO UNICO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al procedimiento, el cual expresa lo siguiente:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez”.
Nuestro Código Civil, prevé dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.
En este orden de ideas, se hace necesario pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referente a la Prescripción de la Acción, en los siguientes términos:
Establece el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”. (Destacado del Tribunal)
La prescripción de que nos habla la norma antes transcrita, es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual esta establecida por el artículo 1.952 del Código Civil, que es del tenor siguiente: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. (Destacado del Tribunal)
En ese orden de ideas, la prescripción sub iudice, es definida como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
En este sentido, de igual forma exige el legislador a los fines de interrumpir la institución antes referida, se hace necesario para el demandante de autos citar a la parte demandada dentro del tiempo establecido para tal efecto, así como se hace necesario el registro de la demanda respectiva una vez que la misma es incoada.
En otro orden de ideas, la prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.
Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda como es el caso de autos, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.
Por otra parte, la prescripción puede ser opuesta por el conductor, propietario y garante, demandados en el juicio y por los acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado, de conformidad con el artículo 1.958 ejusdem; asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:
1) Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.
2) Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.
3) Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia esta interesado el orden público
Al respecto, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al caso bajo estudio, en relación al expediente Nº AA20-C-2010-000148, en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2.010, resolvió de la siguiente manera:
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:
“...El Juez (sic) no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”. (Resaltado de la Sala)
A propósito de lo señalado, ha dicho la referida Sala con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en sentencia Nº 453, de fecha 6/08/2009, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios Petroleros World Clean, S.A. y Otro. Exp. N° 09-166 lo siguiente:
“…La prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis...” (Resaltado de la Sala)
En este orden de ideas, se evidencia del libelo de demanda y del reporte o informe del accidente emitido por el Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo (División de Transito), cursante éste último desde el folio diez (10) hasta el folio dieciséis (16), del presente expediente, que el accidente de tránsito ocurrió el día 22 de febrero de 2.010, siendo admitida la presente demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el día 02 de febrero de 2.011, siendo practicada la citación del co-demandado de marras ciudadano JESUS ACOSTA, el día 11 de abril del 2.011, entretanto la citación de la co-demandada ciudadana MANYERI JANES VALLADARES ZULETA, no pudo lograrse de forma personal ni cartelaria, tal y como se evidencia en el auto de fecha 03 de octubre de 2.01, donde el referido Juzgado de Primera Instancia procede a Designar defensor Ad-litem, a los demandados de marras.
En consecuencia, se evidencia claramente que transcurrió más de un (01) año, desde la ocurrencia del accidente de tránsito 22 de febrero de 2.010 hasta el 11 de abril de 2.011, sin que la parte actora haya realizado el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de los demandados, por lo que, es Forzoso para esta Juzgadora declarar Prescrita la Acción de reclamación de Daños Materiales y Morales derivados de accidente de Tránsito, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide
Declarada la prescripción de la acción en el presente juicio, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es inoficioso cualquier pronunciamiento expreso sobre las defensas opuestas por las partes y el material probatorio de actas, razón por la cual no se realiza el análisis y valoración de las pruebas existentes Así se declara.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados y declarada como ha sido la Prescripción de la Acción en el presente juicio, debe por consiguiente esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios derivada de un accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano MERVIN JESUS MORALES FERNANDEZ, en contra de los ciudadano JESUS ACOSTA y MANYERI JANES VALLADARES ZULETA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara
1) CON LUGAR la defensa de fondo referente a la Prescripción de la Acción, opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; en consecuencia, se declara PRESCRITA LA ACCION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, intentada por el ciudadano MERVIN JESUS MORALES FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos JESUS ACOSTA y MANYERI JANES VALLADARES ZULETA, antes identificados, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 21 de enero de 2.008. ASÍ SE DECIDE.-
2) SIN LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES derivada de un accidente de Tránsito, reclamados por la parte actora ciudadano MERVIN JESUS MORALES FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos JESUS ACOSTA y MANYERI JANES VALLADARES ZULETA, antes identificados.
3) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No.370.-
EL SECRETARIO,
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