S-4692-12 SENT-369-12



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 agosto del año 2012

Vista la anterior liquidación y partición de la comunidad conyugal y por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, vista la mencionada solicitud propuesta por los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA GALBAN FUENMAYOR y HUMBERTO ENRIQUE ROMERO TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.044.724 y 4.536.021, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio KETTY LOPEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.807.
Por consiguiente, encontrándose disuelto el vínculo matrimonial, existente entre ambos, mediante sentencia de divorcio de fecha 11 de junio de 2012, decretada por este Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En ese sentido, los solicitantes ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA GALBAN FUENMAYOR y HUMBERTO ENRIQUE ROMERO TORRES, plenamente identificados ut supra, ocurren ante este Órgano Jurisdiccional, con el objeto de solicitar se le declare la liquidación y partición de la comunidad conyugal, ya que de mutuo acuerdo han convenido en liquidar la misma de la siguiente manera:
“PRIMERO: En relación al mobiliario habido dentro de la Comunidad Conyugal. Hemos acordado que el mismo queda en plena propiedad de la ciudadana MARIA GALBAN FUENMAYOR, arriba identificada, por cuanto el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ROMERO TORRES, ya identificado cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos que le corresponde sobre todo el mobiliario habido dentro de la comunidad conyugal, haciéndole desde ya la tradición legal.”

“SEGUNDO: En cuanto a las prestaciones sociales, fideicomiso, fondo de retiro o cualquier otro beneficio laboral que le pudieran pertenecer a la ciudadana MARIA GALBAN FUENMAYOR, ya identificada, como Directora Académica de la Institución “Monseñor Rafael Arias Blanco” y como docente por hora en el Instituto de Comercio Nocturno “Guzmán Blanco” estos beneficios laborales quedaran en plena propiedad de la ciudadana MARIA GALBAN FUENMAYOR, arriba identificada…”

“TERCERO: En relación a un inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal constituido por una casa casa-quinta y su parcela de terrero propio, situado en la avenida 61, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, casa signada con el Nº 97-49, y la parcela de terreno distinguida con el Nº 16, de la manzana “K” la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMETROS CUADRADOS (358,88 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela Nº 19 de la mencionada Urbanización; SUR: Parcela Nº 15 de la mencionada Urbanización; ESTE: Parcela Nº 5 de la mencionada Urbanización; y OESTE: Avenida 61. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal a tenor de documento debidamente protocolizadazo por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de 1992, anotado bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de 1992; y documento de Liberación, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 14, Folio 120 del Tomo 62 del Protocolo de Trascripción del 2009. a los fines de la partición amistosa de la comunidad conyugal se estima el bien inmueble antes decesito en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). En relación a este bien inmueble el mismo queda en plena propiedad de la ciudadana MARIA GALBAN FUENMAYOR, arriba identificada, por cuanto el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ROMERO TORRES, ya identificado, cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponde sobre el descrito inmueble, haciéndole desde ya la tradición legal.”

“CUARTO: Igualmente convenimos que los bienes, cuentas y otros títulos que aparezcan en alguna documentación y que no estén expresamente descrito en esta solicitud, y que sean propiedad de algunos de los comuneros, son propiedad exclusiva del comunero a cuyo nombre aparezca. En consecuencia, cada uno de los comuneros por su propiedad cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas en lo personal, por lo que cualquier pasivo que aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna el comunero que no haya otorgado el consentimiento y firma en el documento donde conste la obligación.”

El Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL propuesto por los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA GALBAN FUENMAYOR y HUMBERTO ENRIQUE ROMERO TORRES, antes identificados, por este Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio, de los antes mencionados ciudadanos.
Con relación al mobiliario habido dentro de la Comunidad Conyugal las partes han acordado que el mismo queda en plena propiedad de la ciudadana MARIA GALBAN FUENMAYOR, se le adjudica de plena propiedad individual en este acto a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GALBAN FUENMAYOR ya identificada, quedando como única y exclusiva beneficiaria sobre el CIEN POR CIENTO (100%) del mobiliario previamente descrito.
En cuanto a las prestaciones sociales, fideicomiso, fondo de retiro o cualquier otro beneficio laboral que le pudieran pertenecer a la ciudadana MARIA GALBAN FUENMAYOR, ya identificada, como Directora Académica de la Institución “Monseñor Rafael Arias Blanco” y como docente por hora en el Instituto de Comercio Nocturno “Guzmán Blanco” estos beneficios laborales quedaran en plena propiedad a la ciudadana MARIA GALBAN FUENMAYOR, arriba identificada, quedando como única y exclusiva beneficiaria sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de los conceptos valoratorios antes descrito.
En relación al único inmueble constituido por una casa casa-quinta y su parcela de terrero propio, situado en la avenida 61, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, casa signada con el Nº 97-49, y la parcela de terreno distinguida con el Nº 16, de la manzana “K” la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMETROS CUADRADOS (358,88 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela Nº 19 de la mencionada Urbanización; SUR: Parcela Nº 15 de la mencionada Urbanización; ESTE: Parcela Nº 5 de la mencionada Urbanización; y OESTE: Avenida 61. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal a tenor de documento debidamente protocolizadazo por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de 1992, anotado bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de 1992; y documento de Liberación, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 14, Folio 120 del Tomo 62 del Protocolo de Trascripción del 2009, el mismo se le adjudicó de plena propiedad individual en este acto a la ciudadana MARIA GALBAN FUENMAYOR ya identificada, quedando como única y exclusiva beneficiaria sobre el CIEN POR CIENTO (100%) del inmueble previamente descrito.
Así mismo las partes manifiestan que los bienes, cuentas y otros títulos que aparezcan en alguna documentación y que no estén expresamente descritos en esta solicitud, y que sean propiedad de algunos de los comuneros, son propiedad exclusiva del comunero a cuyo nombre aparezca. En consecuencia, cada uno de los comuneros por su propiedad cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas en lo personal, por lo que cualquier pasivo que aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna el comunero que no haya otorgado el consentimiento y firma en el documento donde conste la obligación.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la partición amistosa realizada entre los ciudadanos, MARIA CHIQUINQUIRA GALBAN FUENMAYOR y HUMBERTO ENRIQUE ROMERO TORRES no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, encontrándose así llenos los extremos previstos en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por consumado el acto, en consecuencia, se homologa y se le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, quedando los bienes inmuebles descritos en las actas en plena y exclusiva propiedad del adjudicatario. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA GALBAN FUENMAYOR y HUMBERTO ENRIQUE ROMERO TORRES, antes identificados.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de La Federación.-

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se dictó y público este fallo bajo el No. 369-12.-
EL SECRETARIO,