EXP: 7830-12 SENT-365-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° Y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: JESUS MOLERO.
DEMANDADO: JENNY TORRES.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).
DECISION: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), instaurada por el ciudadano JESUS MOLERO, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 19.306.846, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENTIEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.597, en contra de la ciudadana JENNY TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.609.819, domiciliada, en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto que la pague cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.600,oo), por concepto del incumplimiento de las obligaciones contraídas con la parte actora en la presente causa, derivado de la letra de cambio, que riela inserto desde el folio tres (03) de este expediente, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y distribución de documentos de esta sede en fecha 09 de mayo de los corrientes correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien procedió admitirla en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, ordenándose la intimación de la ciudadana JENNY TORRES, plenamente identificados ut-supra.
En fecha 16 de abril de 2012, el abogado JULIO UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.597, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, presentó diligencia, solicitando se libraran los recaudos de intimación.
En fecha 11 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal, expuso haber recibido los referidos recaudos de intimación..
En fecha 03 de Julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de intimación de la ciudadana JENNY TORRES, parte demandada en el presente juicio
En fecha 25 de Julio de 2012, el Tribunal dicto sentencia, declarando con lugar el decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 16-05-2012, contra la ciudadana JENNY TORRES.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2012, la ciudadana JENNY TORRES, ya identificada en actas, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio ANGEL LUIS ORTEGA VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.858,; expuso: convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda de cobro de bolívares, incoada en su contra por el ciudadano JESUS MOLERO, a fin de llegar a un convenimiento de pago le ofrezco cancelar la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.287,50) de la siguiente manera: La cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.287,50) en este acto y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), restante, ofrezco cancelarlas de la siguiente manera: la cantidad de UN MIL DOCSIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, hasta su total cancelación, mediante recibos de pago mensuales. En este estado presente el ciudadano JESUS MOLERO, ya identificado en actas, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, expuso: acepto el pago que se me hace en este acto y la forma de pago de la diferencia pendiente, o sea la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), serán canceladas en forma ofrecida, en caso de que la ciudadana JENNY TORRES, ya identificada, deje de cancelar dos meses consecutivos dará derecho al ciudadano JESUS MOLERO, solicitar el cumplimiento del presente convenimiento como plazo vencido. Y podrá ejecutar medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles hasta por el doble del capital adeudado a la fecha. Asimismo solicitamos a este Tribunal que se le imparte su aprobación al presente convenimiento, se homologue el mismo y se le dé el carácter de cosa juzgada y que se abstenga de archivar el presente expediente hasta que conste en actas el pago total de lo aquí convenido.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.

Artículo 525: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.

Asimismo, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado. En fase de ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido por este despacho mediante sentencia de fecha 25-07-2012.Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal del convenimiento, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), que intentó el ciudadano JESUS MLERO, contra la ciudadana JENNY TORRES, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Sin embargo, este Tribunal, se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto estén cumplidas a cabalidad todas y cada una de las obligaciones suscritas en la presente acta de homologación. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día siete (07) de agosto de dos mil doce (2012) 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el No. 365-12.-


EL SECRETARIO,