Exp.: 7601 Sent.: 368-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: EDUARDO RAFAEL VIDEZ FERNANDEZ
DEMANDADOS: ESTACIÓN DE SERVICIOS JUANA DE ÁVILA PDV
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada en ejercicio NORA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.673, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO RAFAEL VIDEZ FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad No. V-11.871.247, según se desprende de poder autenticado el día 30-06-2010 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el No. 17, tomo 29; instauró en fecha 21-12-2010, juicio por DAÑOS y PERJUICIOS contra el fondo de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS JUANA DE ÁVILA PDV, ubicado en la avenida Universidad, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por el ciudadano MANUEL PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.646.451, para que pague la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,00), por concepto de daño material, daño emergente y lucro cesante, ocasionados en virtud de siniestro ocurrido el 19-04-2010 en la referida estación de servicios, donde se incendió un vehículo propiedad de su poderdante con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVELLE MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: K0629DDFC22510868, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV114015, PLACAS: CH349C, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; solicitando a su vez la condena en costas y costos procesales y la indexación monetaria correspondiente, estimando la acción en DOS MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.585 UT).
La referida demanda fue admitida en fecha 22-12-2010 por el procedimiento oral, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, para que contestara la demanda incoada en su contra.
El día 24-02-2011, el Alguacil de este Juzgado expuso la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que el 09-03-2011, la parte actora requirió su citación por medio de carteles.
Luego de cumplidas las formalidades para la citación cartelaria, según exposición por parte de Secretaría realizada en fecha 01-04-2011, el 12-05-2011, a petición de la parte actora, se designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la profesional del derecho MARIAJOSÉ HINESTROZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717, quien tomó el juramento de Ley correspondiente el 19-05-2011.
El 20-07-2011, se dejó constancia de la citación realizada a la defensora ad-litem designada en esta causa.
Posteriormente, el día 19-09-2011, el ciudadano MANUEL PEREZ, representante de la estación de servicios JUANA DE ÁVILA PDV, asistido por la abogada CLAUDIA PRADO, matriculada en el Inpreabogado bajo el No. 169.855, presentó escrito de contestación de la demanda donde negó, rechazó y contradijo todos los hechos aducidos por su contraparte, y señaló que el incendio no se produjo por culpa, negligencia o imprudencia de alguno de los empleados del fondo de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO JUANA DE ÁVILA PDV, y que por lo tanto, éste no tiene responsabilidad alguna por los daños supuestamente causados al vehículo propiedad del ciudadano EDUARDO RAFAEL VIDEZ FERNANDEZ.
En fecha 28-09-2011, se celebró la audiencia preliminar en este litigio, en la cual ambas partes, por medio de sus representantes judiciales, ratificaron los alegatos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda.
Luego, el día 03-10-2011, este Tribunal fijó los límites de la controversia de la siguiente forma:
“…queda de la parte demandante probar todos los elementos de la causa de la acción…omissis…demostrar el nacimiento del deber de reparar o indemnizar por parte del accionado, promoviendo medios probatorios que le permitan evidenciar a esta Sentenciadora que, en efecto, el siniestro ocurrido al vehículo de su propiedad fue producto de la negligencia del bombero de la estación de servicio demandada, y de que ésta no tuviera a su disposición los extintores de incendios reglamentarios. En otras palabras, determinar el principio de causalidad que existe entre la negligencia del ciudadano ALEXIS ISMAEL ZARRAGA DELGADO, como bombero de la estación de servicio JUANA DE ÁVILA, PDV, y los perjuicios aducidos…”

En fechas 05-10-2011 y 10-10-2012, la parte demandada y la parte actora, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fechas 15-11-2011 y 30-11-2011, se recibieron las resultas de las pruebas informativas requeridas por la parte demandada al instituto autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo y a la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS LIRIOS, respectivamente.
El día 06-02-2012, se agregaron a las actas las resultas de la prueba informativa requerida por la parte demandada al Ministerio Público.
Finalmente, el día 20-07-2012, se celebró la audiencia oral en la presente causa, en la cual se evacuó la testimonial de los ciudadanos EDUARDO LUENGO, RUBEN ESIS, JAVIER BERMUDEZ, MERVIN FERNANDEZ y YUSELY MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.696.099, V-7.812.355, V-7.838.800, V-12.589.783 y V-18.119.892, respectivamente.
III
MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, y mediante escrito de promoción de pruebas presentado el día 10-10-2011, la parte demandante promovió lo siguiente:
1.- Corre inserto desde el folio once (11) hasta el folio veintitrés (23), ambos inclusive, en original, expediente signado con el No. 0156-2010, contentivo de inspección judicial realizada en fecha 19-05-2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En el referido expediente se encuentran insertas impresiones fotográficas del vehículo propiedad de la parte actora, identificado en la parte narrativa, tomadas por el ciudadano JUAN BERMUDEZ, portador de la cédula de identidad No. V-16.493.961, práctico fotográfico designado al momento de la evacuación de la aludida inspección.
El instrumento público antes descrito, no fue atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, por lo tanto se considera fidedigno, y de éste se desprende lo siguiente: a) Que al momento de la inspección, el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, PLACAS: CH349C, se encontraba en el estacionamiento Las Mercedes por orden de Polimaracaibo, según los dichos de su supervisor, ciudadano DEIVY MACHADO, portador de la cédula de identidad No. V-16.493.769; y b) El aludido vehículo, al momento de la inspección, se encontraba totalmente calcinado; otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Riela al folio noventa y cuatro (94), original de Certificado de Registro de Vehículo No. 26067452 de fecha 29-05-2007, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano EDUARDO RAFAEL VIDEZ FENANDEZ, sobre el vehículo que se describe a continuación: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVELLE MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: K0629DDFC22510868, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV114015, PLACAS: CH349C, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; instrumento este que no fue atacado por la contraparte, por lo que se considera fidedigno a los fines de demostrar la propiedad que detenta la parte actora sobre el bien antes descrito. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Corre inserto al folio noventa y cinco (95), en original, recibo de fecha 19-04-2010 emanado de: “MANUEL PEREZ E/S Juana de Ávila Calle 61 (Av. Universidad) No. 15C-95 Sector Las Tarabas-Maracaibo, Edo. Zulia…” a nombre de YENICER BRAVO, por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00); medio éste que no fue atacado, por lo que se considera veraz a los fines de demostrar la compra de gasolina realizada en fecha 19-04-2010, a la estación de servicio demandada, por parte de la referida ciudadana. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Corre inserta al folio ciento diecinueve (119), original de comunicación de fecha 15-11-2011 emanada del presidente de la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES LOS LIRIOS, ciudadano RUBEN ESIS, titular de la cédula de identidad No. V-7.812.355, la cual fue requerida a través de prueba informativa promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no siendo atacada por la contraparte, por lo que se desprende que: a) El actor de marras se encuentra inscrito en esa línea de transporte público que cubre la ruta Curva de Molina-Los Lirios-4 Bocas, b) Cubría dicha ruta con un vehículo de su propiedad MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVELLE MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: K0629DDFC22510868, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV114015, PLACAS: CH349C, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, hasta el año dos mil diez (2010), pero actualmente lo hace como chofer de avance; y c) Tenía un ingreso diario aproximado de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) hasta el 19-04-2010; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-.
5.- Riela al folio ciento veintitrés (123) oficio No. 24-FS-0327-2012 de fecha 26-01-2012, emanado de la Fiscalía Superior del estado Zulia, con anexos insertos desde el folio ciento veinticuatro (124) hasta el folio doscientos dos (202), ambos inclusive, contentivos de copias certificadas de expediente No. 24-F8-0425-2010 llevado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de investigación penal por delito de incendio, donde aparecen como víctimas los ciudadanos YENICER BRAVO y EDUARDO RAFAEL VIDES FERNANDEZ, con imputados por identificar.
Del referido instrumento público, que no fue atacado por la contraparte, se desprenden los hechos siguientes: a) De las copias certificadas de las actuaciones del Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo, insertas desde el folio ciento veintiséis (126) hasta el folio ciento cuarenta y tres (143), ambos inclusive, que el 19-04-2010 ocurrió un incendio en las instalaciones de la estación de servicio JUANA DE ÁVILA PDV, en un vehículo conducido por la ciudadana YENICER BRAVO, propiedad del ciudadano EDUARDO RAFEL VIDES FERNANDEZ; que luego de la extinción de las llamas, se efectuó la inspección e investigación correspondiente, donde se constató que: “…“…dicho incendio presentó características de haberse iniciado de manera accidental al contacto de chispas de procedencia eléctrica del motor con vapores de gasolina derramada, aunado a colisión con objeto fijo y pared localizada en la salida de la Estación de Servicios. Motivado los efectos térmicos de la combustión generada la estructura del vehículo sufrió severos daños (perdida total); para poder extinguir el incendio hubo necesidad de aplicar Espuma-Química Mecánica; en la maleta del vehículo se encontraron seis (6)contenedores de material plástico de aprox. 20lts c/u, de los que se utilizan para transportar líquidos y combustibles (quemados, contenían gasolina)…”; que desde la fecha 14-09-2009 hasta el 14-09-2010, la estación de servicio JUANA DE ÁVILA PDV, cumple con las normas mínimas de protección contra incendios y prevención de accidentes establecidas en la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y otras normativas legales; que desde el mes de agosto del año dos mil nueve (2009), según oficio No. 1577 emanado de la Dirección General de Mercado interno del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, quedó prohibida la venta extraordinaria de combustible que se expende en todas las estaciones de servicios del estado Zulia; que según las declaraciones del ciudadano ALEXIS ZARRAGA, portador de la cédula de identidad No. V-9.532.847, el día de la ocurrencia del incendio, éste se encontraba laborando en la estación de servicios demandada, cuando “…llegó una señora en un Malibu y me dice que le haga el favor de llenarle una pimpina porque iba para Mara; yo le dije que no podía por que (sic) eso aquí estaba prohibido…como vio que yo no iba a hacer lo que me pedía, arrancó violentamente y chocó contra un poste de luz que hay en la salida y se montó además en la acera, siento un fogonazo y veo que el carro empezó a prenderse en fuego, rápidamente agarré un extintor y le eche (sic) al carro tratando de apagar pero no se pudo…omissis…Luego de que se apagó el fuego yo no vi (sic) más a la señora ni al niño, yo continué en la estación hasta que llegó el señor Manolo y le expliqué lo sucedido”; y que según las declaraciones de la ciudadana YENICER BRAVO, el surtidor que la atendió el día del incendio permitió que se derramara la gasolina del tanque pero él no lo limpió, que encendió el carro y de una vez se prendió en llamas pero que el fuego salió debajo del tablero, que en la estación de servicios no había extintor, que presume que la gasolina que se derramó llegó hasta la parte del tubo de escape y a lo mejor alguna chispa fue la causa del incendio, que no transportaba ningún tipo de envases contentivos de combustible al momento de la ocurrencia del sinistro y que para el momento del incendio el vehículo que conducía no contaba con el extintor exigido por los organismos de seguridad; b) de la inspección técnica realizada en fecha 16-06-2010 por el instituto autónomo Policía del municipio Maracaibo, inserta a los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175), que la estación de servicio JUANA DE ÁVILA PDV, cuenta con un extintor de incendio tipo polvo químico seco de veinte (20) libras, y que uno de los surtidores de gasolina no se desactiva cuando se llena el tanque; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6.- LOS TESTIGOS EVACUADOS EN LA AUDIENCIA.

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de la contestación de la demanda, de la celebración de la audiencia preliminar, y mediante escrito de promoción de pruebas presentado el día 05-10-2011, la parte demandada consignó los siguientes medios:
7.- Rielan desde el folio sesenta y cinco (65) hasta folio el setenta y cuatro (74), ambos inclusive, actuaciones realizadas por el instituto autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo en virtud de sinistro ocurrido en fecha 19-04-2010 en la estación de servicios JUANA DE ÁVILA PDV.
8.- Corren insertas desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio ochenta y dos (82), ambos inclusive, impresiones fotográficas que se presumen fueron tomadas al momento de la ocurrencia del incendio de fecha 19-04-2010.
9.- Corre inserto al folio ochenta y nueve (89), ejemplar del rotativo Versión Final de fecha 20-04-2010.
10.- Riela al folio noventa (90), ejemplar del diario La Verdad de fecha 20-04-2010.
Los medios probatorios antes descritos, identificados por este Juzgado con los Nos 6, 7, 8 y 9, no fueron atacados por la contraparte, sin embargo, fueron promovidos los dos primeros, al momento de la celebración de la audiencia oral en la presente causa, y los dos siguientes, junto con el escrito de promoción de pruebas, en contravención del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que indica que: “…el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga…omissis…Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental…no se le admitirán después…”. En consecuencia, por cuanto la parte demandadas promovió dichos medios de prueba de forma extemporánea por tardía, se desechan, no otorgándoseles valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
11.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas; el cual no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se está solicitando la aplicación de principios que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Este criterio se encuentra sustentado por sentencia No. 1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE DECLARA.-
12.- Corren insertas desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento diecisiete (117), ambos inclusive, las resultas de la prueba de informes requerida por la parte demandada al instituto autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo, instrumento administrativo este veraz, salvo prueba en contrario, y que no fue atacado por la contraparte, por lo que se considera fidedigno a los fines de constatar la ocurrencia de un siniestro en fecha 19-04-2010 en la estación de servicio JUANA DE ÁVILA PDV, donde se incendió un vehículo propiedad del ciudadano EDUARDO RAFAEL VIDES FERNANDEZ, que su causa fue accidental y que en el referido bien se encontraron seis (06) contenedores de plástico de aproximadamente veinte (20) litros, con gasolina; otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

IV
PARTE MOTIVA

Así las cosas, este Juzgado, para decidir, considera importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:
Artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Artículo 1.193 del Código Civil: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el autor Henríquez La Roche (Teoría General de la Prueba), señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, como se refirió al momento de la fijación de los límites de la controversia en la presente causa, la parte actora tenía la carga de demostrar que el incendio acaecido en su vehículo, era responsabilidad de la parte demandada, es decir, que el agente generador del daño fue la negligencia del surtidor de gasolina en la estación de servicio JUANA DE ÁVILA PDV, ciudadano ALEXIS ZARRAGA. ASÍ SE DECLARA.-
En armonía con lo antes dicho, se conoce como indemnización por daños y perjuicios, la acción mediante la cual se le exige al causante de algún daño, una cantidad de dinero equivalente o suficiente para su resarcimiento. En el caso bajo estudio, se está reclamando la indemnización de perjuicios extracontractuales, es decir, que no derivan de un contrato, y que son causados por una acción que puede ser negligente o dolosa.
En relación a la indemnización por daños y perjuicios, la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998) señaló:
“…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por el demandante”

Por otro lado, el autor Zambrano (Obligaciones, 2008), respecto a la responsabilidad civil por daños causados por incendio, aduce:
“…No existe en este caso presunción que favorezca a la víctima, quien se encuentra obligada a demostrar la conducta culposa del detentador de la cosa donde se originó el incendio o de las personas de cuyas faltas es responsable…omissis…el incendio es el fuego de grandes proporciones que abrasa lo que no está destinado a arder…omissis…Requisitos de procedencia: 1, Que el incendio se origine en un inmueble o en la cosa mueble…2. Que la víctima sea un tercero… 3. La víctima tiene que probar que el daño lo ocasionó el incendio y que hubo culpa del guardián o de las personas por las cuales es civilmente responsable. 4. El demandado se puede excepcionar probando…que el guardián actuó de manera diligente y prudente…tomando todas las previsiones que razonablemente cabía tomar para evitar el incendio, como es, por ejemplo,…la dotación de equipos extintores para combatir el fuego, en fin, que no incurrió en conducta culposa alguna…”

De lo anteriormente expuesto, se colige que para que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Asimismo, para que haya lugar a la responsabilidad civil por daños causados en virtud de un incendio, se debe demostrar: a) que el daño fue ocasionado por el incendio y b) la actitud negligente de la persona que tenía bajo guarda la cosa que originó el incendio.
En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento.
Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
En el caso bajo estudio, el daño se observa claramente en la inspección judicial promovida por la parte actora, en la cual se desprende el estado del vehículo automotor de su propiedad, totalmente calcinado, a raíz del incendio que este sufrió el día 19-04-2010 en la estación de servicio demandada.
Corolario de lo antes escrito, para poder determinar la relación de causalidad y la responsabilidad civil de la parte demandada en el incendio acontecido en fecha 19-04-2012, es menester plasmar lo contenido en la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, publicada en Gaceta Oficial No. 5554 del 13-11-2001, que estipula:
Artículo 9: “A los efectos de esta Ley, se entiende por:
…omissis…
22. Sustancia peligrosa: sustancia líquida, sólida o gaseosa que presente características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales en cantidades o concentraciones tales que representa un riesgo para la salud y el ambiente…”
Artículo 83: “Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia”.

Igualmente, la Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece:
Artículo 60: “Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo colectivo interno…”
Artículo 61: “Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos, deberán obtener previamente permiso del Ministerio de Energía y Petróleo. Estos permisos estarán sujetos a las normas establecidas en esta Ley, su Reglamento y las Resoluciones respectivas…” (Destacado del Juzgado).

De los artículos citados ut supra, se desprende, en primer lugar, que toda sustancia que sea corrosiva, inflamable o combustible (como la gasolina, por ejemplo), es peligrosa, y que toda persona que almacene algún material de esas características de forma ilegal, puede ser penada. Asimismo, que el almacenamiento de productos derivados de hidrocarburos, constituye un servicio público, y debe ser permisado por el Ministerio para el Poder Popular de Energía y Petróleo.
Dicho esto, se evidencia de la actuación del Cuerpo del Bomberos del municipio Maracaibo, que al momento del incendio del vehículo propiedad de la parte actora en la estación de servicios JUANA DE ÁVILA PDV, el referido bien contenía en su interior, seis (06) recipientes con gasolina, no desprendiéndose del transcurso del proceso, algún medio de prueba que demuestre que el ciudadano EDUARDO RAFAEL VIDEZ FERNANDEZ, haya estado permisado para el transporte del combustible, por lo cual, mal puede adjudicársele la responsabilidad del incendio a la parte demandada, cuando también se desprende de las actuaciones del referido Cuerpo de Bomberos, que la estación de servicios JUANA DE ÁVILA PDV, cumplía, al momento del siniestro, con las normas mínimas de protección contra incendios y prevención de accidentes establecidas en las distintas leyes que rigen la materia.
Por lo que se concluye, que de un análisis exhaustivo realizado al expediente, no hay material suficiente en actas que demuestre que el incendio del vehículo fue ocasionado a raíz de la actitud negligente del ciudadano ALEXIS ZARRAGA al momento de surtir de gasolina al vehículo propiedad de la parte actora, es decir, no quedó demostrada la relación de causalidad entre el daño aducido y la persona a quien el demandante considera responsable, al contrario, del transcurso de la litis se desprendió que el incendio fue accidental y que en el referido bien se transportaban de forma ilegal, recipientes con combustible, por lo tanto, la responsabilidad de indemnizar no debe ser adjudicada a la estación de servicio JUANA DE ÁVILA PDV, por cuanto ésta no fue la causante del siniestro. ASÍ SE DECIDE.-


VI
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó el ciudadano EDUARDO VIDEZ FERNANDEZ contra la ESTACION DE SERVICIOS JUANA DE AVILA (PDV), debidamente identificados en actas.

SEGUNDO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados en ejercicio ROBERTO DEVIS, NORA BRACHO, JUAN BERMUDEZ y MARIA BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.591, 26.643, 126.826 y 11.183, respectivamente; y como representantes judiciales de la parte demandada, los profesionales del derecho NEY MOLERO, SABRINA RINCON, JOAQUIN MARTINEZ, MILAROS COHEN, CARLA RINCON, MARIA PARRA y CLAUDIA PRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.870, 56.638, 56.707, 46.439, 143.351, 108.141 y 169.855, respectivamente.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO



Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 368-2012.-


EL SECRETARIO