Exp: 7825-12 Sent.: 362-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil THE MARACHLI GROUP, INC, VALDEPROCA.
DEMANDADO: SOFIA SIU.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento con la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurada por la ciudadana MARIA ROSA MARACHLI PUCHE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.818.358, en su condición de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil THE MARACHLI GROUP, INC, VALDEPROCA., asistida por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, contra la ciudadana SOFIA SIU, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.780.566, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 27 de abril de 2012, fue recibida la presente demanda proveniente del órgano distribuidor de esta sede, procediendo a admitir la presente demanda en fecha 30 de abril de 2012.
En fecha 02 de mayo de los corrientes, la ciudadana MARIA ROSA MARACHLI PUCHE, asistida por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, plenamente identificados en actas, presentaron poder Apud-Acta.
En fecha 31e julio de los corrientes, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ROSA MARACHLI PUCHE, asistida por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, explanó lo siguiente:
“Desisto en este acto del presente procedimiento y por lo tanto se archive el presente expediente. Así mismo solicito me sean devuelto el original del contrato de arrendamiento que se encuentra inserto en el folio 15 al folio 23…”

Ahora bien, esta Sentenciadora, visto el anterior desistimiento efectuado por la parte actora, lo considera procedente, en consecuencia da por consumado este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente establecen los artículos 264 y 265 eiusdem:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, el caso sub iudice es necesario plasmar lo señalado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra comentarios del Código de Procedimiento Civil en alusión al artículo 263 eiusdem
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con anterioridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente… (Resaltado del autor)

En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el desistimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, el desistimiento de la presente demanda por la parte actora y la procedencia del derecho reclamado, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del desistimiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurado por la ciudadana MARIA ROSA MARACHLI PUCHE, en su condición de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil THE MARACHLI GROUP, INC, VALDEPROCA, asistida en ese acto por la abogado en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, contra la ciudadana SOFIA SIU, plenamente identificados en actas del presente fallo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de los documentos originales que rielan insertos en el presente expediente, a la parte actora
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día seis (06) de agosto del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO.
En la misma fecha, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 362-12.-
EL SECRETARIO