Exp.: 7750 Sent.: 364-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: CARLOS QUEVEDO BRICEÑO.
DEMANDADOS: DANIEL CHACIN, ROBERTO FERNÁNDEZ, ARGENIS MIQUELENA, MERVIN GUERRERO, EDIXON MORILLO, RUBEN ESPINA, JOSÉ STRAGAPEDE Y JAN MORENO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano CARLOS QUEVEDO BRICEÑO, portador de la cédula de identidad No. V-7.604.909, asistido por el profesional del derecho MARCEL CUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.821, instauró en fecha 23-11-2011, juicio contra los ciudadanos DANIEL CHACIN, ROBERTO FERNÁNDEZ, ARGENIS MIQUELENA, MERVIN GUERRERO, EDIXON MORILLO, RUBEN ESPINA, JOSÉ STRAGAPEDE y JAN MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.060.524, V-7.618.674, V-12.589.351, V-4.756.150, V-9.797.891, V-12.404.118, V-11.286.290 y V-15.061.703, respectivamente, para que se declare, de conformidad con el artículo 1.352 del Código Civil, la nulidad absoluta del acta de asamblea ordinaria celebrada por éstos el día 10-09-2011, en nombre de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES TAXI NORTE, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia el 07-03-2007, bajo el No. 47, tomo 28, protocolo 1°, de la cual, según la cláusula décima primera del acta constitutiva de la referida asociación, se desprende su carácter de presidente.
La demanda fue estimada en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS SESENTA Y TRES CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (263,15 UT); siendo admitida mediante auto de fecha 01-12-2011 por el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas la última citación.
En fecha 12-12-2011, constó en actas la citación de los ciudadanos ARGENIS MIQUELENA, DANIEL CHACÍN, ROBERTO FERNÁNDEZ, EDIXON MORILLO y JOSÉ STRAGAPEDE; y el día 13-12-2011, la de los ciudadanos RUBEN ESPINA y MERVIN GUERRERO.
En la misma fecha que antecede, el alguacil de éste Juzgado expuso la imposibilidad de la práctica de la citación del ciudadano JAN CARLOS MORENO, solicitando su contraparte la citación cartelaria, mediante diligencia de fecha 14-12-2011.
Luego, el día 10-01-2012, la parte actora consignó los ejemplares de los rotativos donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano JAN CARLOS MORENO; y el secretario en fecha 18-01-2012, expuso haber fijado en su morada el cartel respectivo, quedando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-02-2012, a petición de la parte actora, se designó como defensora ad-litem de la parte codemandada, ciudadano JAN CARLOS MORENO, a la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717, quien presentó el juramento de Ley respectivo el día 22-02-2012, se dio por citada el 27-02-2012 y presentó escrito de contestación el 29-02-2012.
El 29-02-2012, los ciudadanos DANIEL CHACIN, ROBERTO FERNANDEZ, ARGENIS MIQUELENA, MERVIN GUERRERO, EDIXON MORILLO, JOSÉ STRAGAPEDE y JAN MORENO, asistidos por los abogados MARCO RIVERA y FREDDY QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 53.580 y 177.768, presentaron escrito de contestación de la demanda, en el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adujeron que realizaron tres (03) convocatorias para la celebración de la asamblea de la cual la contraparte requiere su anulación y que por lo tanto la misma posee validez.
También señalaron que la expulsión del ciudadano DANIEL CHACÍN, de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES TAXI NORTE, no tuvo asidero alguno y que hubo una tácita convalidación del actor de los supuestos errores cometidos en la convocatoria a la asamblea; desconociendo a su vez, todas y cada una de las asambleas que sirvieron como fundamento de la pretensión del ciudadadano CARLOS QUEVEDO.
En la misma fecha que antecede, este Juzgado, mediante sentencia No. 090, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Los días 07-03-2012 y 12-03-2012, la parte demandada presentó escritos de promoción de pruebas; promoviendo pruebas la parte demandante, el día 13-03-2012.
III
MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar, y mediante escrito de promoción de pruebas presentado el día 13-03-2012, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Corre inserta desde el folio seis (06) hasta el folio diez (10), ambos inclusive, original de acta constitutiva de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES TAXINORTE, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 07-03-2007, bajo el No. 47, tomo 28, protocolo primero; la cual se encuentra anexa en manuscrito desde el folio tres (03) hasta el folio nueve (09), ambos inclusive, del Libro de Actas de Asamblea de la prenombrada asociación, que se encuentra bajo la custodia de éste Juzgado, según consta de auto inserto al folio dieciocho (18) de las actas.
El instrumento antes identificado es un documento público, por cuanto fue otorgado por la autoridad competente para ello. Al no haber sido atacado por la contraparte, se considera fidedigno a los fines de demostrar que los ciudadanos CARLOS QUEVEDO, JOHNNY MEDINA, RUBEN ESPINA, ESTEBAN COHEN, ORLANDO PRIETO, DANIEL CHACIN, ROBERTO FERNANDEZ, JOSÉ STRAGAPEDE, GIOVANNY BARRIOS, MERVIN GUERRERO, ARGENIS MIQUILENA, JAN MORENO, MARCELINO GOMEZ, CIRO DIAZ y EDIXON MORILLO constituyeron la asociación civil UNION DE CONDUTORES TAXINORTE, establecieron determinadas cláusulas para su funcionamiento y fijaron como junta directiva para el periodo de dos (02) años, a los siguientes ciudadanos: presidente: CARLOS QUEVEDO; vicepresidente: JOHNNY MEDINA; secretario de finanzas: RUBEN ESPINA; secretario de actas y correspondencias: ORLANDO PRIETO; secretario de tránsito y reclamos: ESTEBAN COHEN; primer vocal: DANIEL CHACIN; segundo vocal: ROBERTO FERNANDEZ; tercer vocal: JOSÉ STRAGAPEDE; cuarto vocal: GIOVANNY BARRIOS; y quinto vocal: MERVIN GUERRERO; otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Corre inserta desde el folio once (11) hasta el folio catorce (14), ambos inclusive, copia simple de acta de asamblea protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 21-07-2011, bajo el No. 10, folio 47, tomo 35, del protocolo de trascripción del año 2011; medio probatorio este que no fue atacado por la contraparte, por lo que se considera fidedigno a los fines de demostrar que el día 10-09-2011, los ciudadanos DANIEL CHACIN, ROBERTO FERNANDEZ, ARGENIS MIQUILENA, MERVIN GUERRERO, EDIXON MORILLO, RUBEN ESPINA, JOSÉ STRAGAPEDE y JAN MORENO, celebraron asamblea ordinaria, como accionistas de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES TAXI NORTE, y fijaron como junta directiva para el periodo 2011-2013, a los siguientes ciudadanos: presidente: DANIEL CHACIN; vicepresidente: ROBERTO FERNANDEZ; secretario de actas y correspondencias: ARGENIS MIQUILENA; secretario de finanzas: MERVIN GUERRERO; secretario de tránsito y reclamos: EDIXON MORILLO; primer vocal: JAN MORENO; y segundo vocal: JOSÉ STRAGAPEDE; otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Riela al folio quince (15), copia fotostática de recorte de periódico donde se lee:
“TERCER Y ÚLTIMO AVISO
CONVOCATORIA
Nosotros, los miembros de la Asociación Civil Unión de Conductores “Taxi Norte”…omissis…se convoca por tercera vez a los miembros de la Junta Directiva a una Asamblea a efectuarse el sábado 10/09/2011…”
El referido recorte de prensa, no puede catalogarse como documento público o privado, dado que su carácter es meramente informativo. Tal criterio es sostenido en doctrina por el autor Calvo Baca, quien refiere:
“…El documento no sería el ejemplar el periódico en sí, sino el original del escrito llevado a la redacción o dirección del diario para dicho fin, lo cual tiene su fundamento en el criterio prohijado por la Ley a darle validez a los telegramas, siendo aplicable por simple analogía. En consecuencia, los periódicos no tienen el carácter de documentos públicos o privados, ya que solo contienen referencias a las que mal puede dárseles algún efecto…".
Mencionado esto, y visto que de la copia fotostática del recorte de prensa promovido por la parte actora, no se aprecia la fecha en la que éste fe publicado, ni mucho menos en cuál rotativo, se desecha, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Corre inserta al folio dieciséis (16), original de misiva de fecha 31-01-2011 dirigida a Taxi Norte, suscrita por el ciudadano RUBEN ESPINA, codemandado de marras y recibida por el ciudadano CARLOS QUEVEDO, parte actora.
El anterior documento privado no fue atacado en la oportunidad pertinente por la contraparte, por lo que se da como reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éste, que el ciudadano RUBEN ESPINA, renunció como socio de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES TAXI NORTE, y ésta se hizo efectiva a partir del 31-01-2012; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Se encuentra bajo custodia del Tribunal, Libro de Actas de Asamblea de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES TAXI NORTE, sellado por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 26-07-2007. En el referido libro, se encuentran insertas las siguientes actas:
a) Desde el folio tres (03) hasta el folio nueve (09), manuscrito del acta constitutiva de la mencionada asociación civil, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 07-03-2007, bajo el No. 47, tomo 28, protocolo primero, la cual fue valorada previamente por ésta Juzgadora.
b) A los folios once (11) y doce (12), acta de reunión extraordinaria de fecha 02-05-2008.
c) A los folios trece (13) y catorce (14), acta de reunión extraordinaria celebrada el 17-09-2008.
d) Al folio quince (15), acta de reunión extraordinaria celebrada el 18-12-2008.
e) A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), acta de reunión extraordinaria celebrada el 08-01-2009.
f) Al folio dieciocho (18), acta de reunión extraordinaria celebrada el día 06-04-2009.
g) Al folio diecinueve (19), acta de reunión extraordinaria celebrada el día 13-05-2010.
h) Al folio veinte (20), acta de reunión extraordinaria celebrada el día 01-02-2011.
i) A los folios veintidós (22) y veintitrés (23), acta de reunión extraordinaria celebrada el 03-03-2011.
j) Al folio veinticuatro (24), acta de reunión extraordinaria celebrada en fecha 08-08-2011.
k) A los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), acta de reunión extraordinaria celebrada el día 12-08-2011.
Los referidos instrumentos, al no haber sido protocolizados ante la oficina de registro correspondiente, se consideran documentos privados. Ahora bien, los ciudadanos DANIEL CHACIN, ROBERTO FERNANDEZ, ARGENIS MIQUILENA, MERVIN GUERRERO, EDIXON MORILLO, JOSÉ STRAGAPEDE y JAN MORENO, al momento de la contestación de la demanda, mediante escrito de fecha 29-02-2012, inserto desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el sesenta y uno (61), ambos inclusive, del expediente, desconocieron todas y cada una de las actas antes descritas. En tal sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “negada la firma…toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”.
Señalado lo anterior, se desprende que la parte actora no realizó gestión alguna para comprobar la autenticidad de los medios probatorios promovidos, y por cuanto el desconocimiento realizado por la parte codemandada fue tempestivo, las actas contenidas en el Libro de Actas de Asamblea que se encuentra custodiado por el Juzgado, se desechan por no haber sido reconocidas, no otorgándoseles valor probatorio; a excepción del acta constitutiva de la prenombrada asociación civil, la cual se encuentra debidamente protocolizada, y considera quien aquí decide inoficioso un nuevo pronunciamiento en relación a ella, por cuanto ya se valoró previamente. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas; el cual no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se está solicitando la aplicación de principios que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Este criterio se encuentra sustentado por sentencia No. 1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE ESTABLECE.-
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escritos de promoción de pruebas presentados ambos en fecha 07-03-2012, la parte demandada promovió los medios que a continuación se valoran:
7.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, punto sobre el cual ya se pronunció quien aquí decide, resultando inoficioso un nuevo análisis al respecto. ASÍ SE DECLARA.-
8.- Corre inserta desde el folio setenta y uno (71) hasta el setenta y cuatro (74), ambos inclusive, original de acta de asamblea protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 21-07-2011, bajo el No. 10, folio 47, tomo 35, del protocolo de trascripción del año 2011; medio probatorio que ya fue valorado por quien aquí decide, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Corre inserta al folio setenta y cinco (75), original de misiva de fecha 28-07-2011, dirigida a los ciudadanos CARLOS QUEVEDO y JHONNY MEDINA, como junta directiva de la línea Taxi Norte, suscrita por los ciudadanos DANIEL CHACIN, JOSÉ STRAGAPEDE, ARGENIS MIQUILENA, EDIXON MORILLO, MARCELINO GOMEZ, ROBERTO FERNANDEZ y MERVIN GUERRERO.
El anterior documento privado no fue atacado en la oportunidad pertinente por la contraparte, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera fidedigno a los fines de demostrar que los ciudadanos DANIEL CHACIN, JOSÉ STRAGAPEDE, ARGENIS MIQUILENA, EDIXON MORILLO, MARCELINO GOMEZ, ROBERTO FERNANDEZ y MERVIN GUERRERO, solicitaron en fecha 28-07-2011, la realización de una asamblea extraordinaria de socios a los fines de proponer la elección de una nueva junta directiva de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES TAXI NORTE; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
10.- Corre inserta al folio setenta y seis (76), original de misiva de fecha 01-09-2011, dirigida a los ciudadanos CARLOS QUEVEDO y JHONNY MEDINA, como junta directiva de la línea Taxi Norte, suscrita por los ciudadanos DANIEL CHACIN, JOSÉ STRAGAPEDE, EDIXON MORILLO, ROBERTO FERNANDEZ, MERVIN GUERRERO, ARGENIS MIQUILENA, JAN MORENO y RUBEN ESPINA, leyéndose en su anverso el siguiente manuscrito: “Nota no quiso ser recibida ni por el Sr (sic) Carlos Quevedo ni ninguno de los socios restantes Maracaibo 01-10-2011”.
El anterior documento privado no fue atacado en la oportunidad pertinente por la contraparte, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera fidedigno a los fines de demostrar que los ciudadanos DANIEL CHACIN, JOSÉ STRAGAPEDE, EDIXON MORILLO, ROBERTO FERNANDEZ, MERVIN GUERRERO, ARGENIS MIQUILENA, JAN MORENO y RUBEN ESPINA, solicitaron en fecha 01-09-2011, la realización de una asamblea extraordinaria de socios a los fines de proponer la elección de una nueva junta directiva de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES TAXI NORTE; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
11.- Corren insertas desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio ochenta y cuatro (84), ambos inclusive, copias fotostáticas de cheques Nos. 38910043, 36710045, 56610046, 10510047, 38410048, 64010152 y 00110151, de fechas 12-08-2011, 23-08-2011, 26-08-2011, 01-09-2011, 08-09-2011, 19-09-2011, 22-09-2011 y 30-09-2011, por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,00), CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.100,00), MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.260,00), TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.540,00), MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) y MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.780,00), respectivamente; pertenecientes a la cuenta corriente No. 0114-0503-75-5030029102 de la entidad financiera BANCO CARIBE, BANCOUNIVERSAL C.A., a nombre de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES TAXI NORTE.
Igualmente, corre inserta al folio ciento once (111), la resulta de la prueba informativa requerida por la parte demandada, donde se ratificó la existencia de la referida cuenta bancaria y de los instrumentos cambiarios antes descritos, se indicó que los ciudadanos CARLOS QUEVEDO, RUBEN ESPINA, RICHARD BRICEÑO, DANIEL CHACIN y MERVIN GUERRERO han figurado como firmas autorizadas desde el año dos mil siete (2007) hasta el mes de agosto del año dos mil once (2011), y que los cheques identificados ut supra fueron suscritos por los ciudadanos CARLOS QUEVEDO y RUBEN ESPINA; por lo que al haber sido ratificados por la entidad que los emanó, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio a los instrumentos antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.-
12.- Corren insertos a los folios ochenta y cinco (85) y noventa y siete (97), ejemplares del diario Versión Final de fecha 10-09-2011, donde aparece publicado el siguiente cartel:
“TERCER Y ÚLTIMO AVISO
CONVOCATORIA
Nosotros, los miembros de la Asociación Civil Unión de Conductores “Taxi Norte”…omissis…dando cumplimiento al título Quinto de la Junta Directiva: Cláusula Décima Tercera, se convoca por tercera vez a los miembros de la Junta Directiva a una Asamblea a efectuarse el sábado 10/09/2011. Hora: 10:00 am (sic) en la sede de la Federación Bolivariana de transporte del Estado Zulia. Punto Único: Elección de la Junta Directiva”.
El anterior medio de prueba fue ratificado, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por la parte que lo emanó; recibiéndose en fecha 15-03-2012, comunicación emanada del diario Versión Final el 12-03-2012, inserta al folio noventa y seis (96), refiriendo que en la sección de sucesos de la edición del día 10-09-2011, se publicó una convocatoria para la celebración de una asamblea de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES TAXI NORTE; otorgándosele valor probatorio a los fines de demostrar que apareció publicado en el referido rotativo, una convocatoria para la realización de una asamblea a ser realizada el día 10-09-2011. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
PARTE MOTIVA
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, considera quien aquí decide importante, acotar que, dado que el hecho controvertido en el presente asunto es la validez o no del acta de asamblea celebrada en fecha 10-09-2011 por los ciudadanos DANIEL CHACIN, ROBERTO FERNANDEZ, ARGENIS MIQUILENA, MERVIN GUERRERO, EDIXON MORILLO, RUBEN ESPINA, JOSÉ STRAGAPEDE y JAN MORENO, como socios de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES TAXI NORTE, no hay carga de la prueba, ya que es una cuestión de mero derecho.
Por otro lado, al ser la UNIÓN DE CONDUCTORES TAXI NORTE una sociedad civil, es decir, una asociación en la cual varias personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de cosas, a la realización de fines comunes, le son aplicables al caso de marras, los lineamientos establecidos en el Título X del Libro III del Código Civil, en concordancia con los estatutos pactados por las partes en el acta constitutiva protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 07-03-2007, bajo el No. 47, tomo 28, protocolo primero. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, se entiende por nulidad, la ineficacia en un acto jurídico por carecer de las condiciones necesarias, de fondo o de forma, para su validez, es decir, el vicio que posee alguna actuación por haberse realizado en violación u omisión de ciertos requisitos indispensables para considerarlo como lícito. Respecto a ello, el autor Ossorio (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1981), ha expresado:
“…son nulos: los actos jurídicos otorgados por personas incapaces a causa de su dependencia de una representación necesaria; los otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto…omissi…cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley…la nulidad se entiende que es siempre de pleno derecho, porque no necesita ser reclamada por parte interesada…puede ser completa, cuando afecta a la totalidad del acto; o parcial, si la disposición nula no afecta a otras disposiciones válidas, cuando son separables…”
Referido lo anterior, se tiene que en el caso bajo estudio, el ciudadano CARLOS QUEVEDO, pretende que se declare la nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 10-09-2011 por los ciudadanos DANIEL CHACIN, ROBERTO FERNANDEZ, ARGENIS MIQUILENA, MERVIN GUERRERO, EDIXON MORILLO, RUBEN ESPINA, JOSÉ STRAGAPEDE y JAN MORENO, todos socios de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES TAXI NORTE, la cual fue protocolizada en fecha 21-09-2011 por el Registro Público del primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 10, folio 47 del tomo 35 del protocolo de trascripción del año 2011; dado que, según sus dichos, la convocatoria realizada a tal fin, no fue suscrita por éste en su carácter de presidente, ni por ningún miembro activo de la asociación, y que en su celebración no existió el quórum reglamentario suficiente.
Ahora bien, para determinar la procedencia o no de la acción propuesta, considera necesario quien aquí decide, estudiar la validez de las convocatorias de asamblea realizadas por la parte demandada, y de la asamblea celebrada en fecha 10-09-2011, por los ciudadanos DANIEL CHACIN, ROBERTO FERNANDEZ, ARGENIS MIQUILENA, MERVIN GUERRERO, EDIXON MORILLO, RUBEN ESPINA, JOSÉ STRAGAPEDE y JAN MORENO, todos socios de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES TAXI NORTE.
En relación a las convocatorias, las cuales se definen, según el prenombrado autor Ossorio, como anuncios o escritos con los que se cita o llama a un lugar, en día y hora señalados, para algún acto, es importante señalar que éstas requieren del cumplimiento de condiciones para su validez, según la ley o los estatutos y cláusulas pactadas por las partes pertenecientes a una sociedad u asociación. En tal sentido, el autor Hung Vaillant (Sociedades, 2002), expone:
“…Si la formación de la voluntad social está encomendada a los socios, quienes concurren a formarla a través del órgano específico que es la asamblea y los socios tienen el derecho de asistir a las reuniones respectivas, es lógico deducir que se requieren una serie de condiciones para que pueda entenderse que el o los acuerdos han sido válidamente adoptados. Desde este punto de vista debe señalarse:
1. El derecho de votar implica necesariamente que el socio tenga la posibilidad jurídica y física de asistir a la asamblea. En otras palabras, el socio debe ser informado de que la asamblea se reunirá en un lugar, fecha y hora determinados. Igualmente, tiene derecho a ser informado acerca del punto o los puntos que serán objeto de deliberación en el seno de la asamblea. Esto se logra a través de la convocatoria.
2. Las decisiones que adopte la asamblea deben corresponder al ámbito de las materias sobre las cuales la Ley, el documento constitutivo o los estatutos sociales, en el caso concreto, le confieren a la asamblea poder de decisión; es decir, la materia sobre la cual se delibera y decide debe ser de la competencia de la asamblea. La convocatoria es un requisito esencial a la validez de la asamblea, requisito que debe ser cumplido por quien tiene facultad para hacerlo, por cuanto los socios deben tener conocimiento de su ocurrencia en cuanto al tiempo y al lugar, de manera tal que se garantice la celebración de la asamblea y la participación de los socios…
Referido lo anterior, es necesario transcribir las cláusulas décima, décima primera, décima tercera y décima quinta del acta constitutiva de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES TAXI NORTE, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia el 07-03-2007, bajo el No. 47, tomo 28, protocolo 1°, en las cuales se estableció lo siguiente:
“…DECIMA: (sic) La suprema autoridad y dirección de la asociación reside en la asamblea de asociados y sus decisiones son obligatorias para todos los miembros, inclusive para los que no hubieren asistido a ella. Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias y en ambos casos debe proceder una convocatoria con no menos de dos (2) días de anticipación a la realización de la misma. Las Asambleas Generales Ordinarias se reunirán una (1) vez al año y las Asambleas Generales Extraordinarias se celebraran (sic) cada vez que la Junta Directiva lo considere conveniente y se conocerá únicamente del asunto que las motivan. DECIMA PRIMERO: (sic) Son atribuciones de la asamblea ordinaria: …omissis…4°) Acordar la disolución de la asociación, y en general, conocer y resolver cualquier otro asunto que le someta a consideración la Junta Directiva…DECIMA TERCERA: La asociación será dirigida y administrada por una Directiva formada por Diez (10) miembros que durarán Dos (2) años en sus cargos y serán elegidos por la asamblea general, formada de la siguiente manera: un (1) Presidente, un (1) Vice-Presidente, un (1) Secretario de Finanzas, un (1) Secretario de Actas y Correspondencias, un (1) Secretario de Transito (sic) y Reclamos y cinco (5) Vocales…DECIMA QUINTA: ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA ASOCIACION: A) Representar a la sociedad en todos los actos antes (sic) los organismos gremiales, sindicales, públicos, privados y personales y es el principal responsable del buen funcionamiento y desarrollo de todas las actividades de la asociación; B) Presidir las reuniones de la Junta Directiva…omissis…F) Firmar las convocatorias para las asambleas…” (Subrayado del Tribunal)
De las cláusulas antes transcritas se desprenden dos aspectos muy importantes: primero que la Junta Directiva es quien tiene la potestad de convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias de la asociación, y segundo que el Presidente de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES TAXI NORTE, tiene como unas de sus atribuciones, presidir las reuniones de la Junta Directiva y firmar las convocatorias de asamblea; de lo cual se colige que para que una asamblea ordinaria o extraordinaria de la prenombrada sociedad sea válida, debe: 1) Ser convocada por la Junta Directiva; 2) La convocatoria debe estar firmada por el Presidente de la misma; y 3) El Presidente debe presidir, es decir, dirigir, las reuniones (asambleas) convocadas por la Junta Directiva.
Dicho esto, se tiene que en el caso bajo estudio, ni la convocatoria de fecha 28-07-2011 ni la del día 01-09-2011, insertas a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de las actas, se encuentran suscritas por el ciudadano CARLOS QUEVEDO, quien, según el acta constitutiva de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES TAXI NORTE, es el presidente de la misma, y siendo esa una de sus atribuciones pactadas en la cláusula décima quinta, tales convocatorias son nulas, por no cumplir con los requisitos pactados por las partes para su validez, al momento de constituir la sociedad. ASÍ SE ESTABLECE.-
Lo anterior también se aplica a la convocatoria publicada en fecha 10-09-2011 en el rotativo Versión Final, en la cual no se especifica quiénes fueron los miembros que la convocaron, ni mucho menos se aprecia la firma o consentimiento del ciudadano CARLOS QUEVEDO, como presidente de la sociedad identificada ut supra, por lo que esta también es nula, aunado a que fue realizada el mismo día de la celebración de la asamblea realizada por los ciudadanos DANIEL CHACIN, ROBERTO FERNANDEZ, ARGENIS MIQUILENA, MERVIN GUERRERO, EDIXON MORILLO, RUBEN ESPINA, JOSÉ STRAGAPEDE y JAN MORENO, en contravención de la cláusula décima de la asociación que estipula que las convocatorias deben realizarse con mínimo dos (02) días de anticipación. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la asamblea celebrada por los ciudadanos antes nombrados en fecha 10-09-2011, al encontrarse viciadas las convocatorias propuestas para su realización, esta también es nula, aunado a que no fue presidida por el ciudadano CARLOS QUEVEDO, presidente de UNION DE CONDUCTORES TAXI NORTE, quien según el acta constitutiva, al ostentar dicho cargo, es quien posee la potestad de dirigir toda reunión de la asociación.
Corolario de lo antes expuesto, y siguiendo lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias, es por lo que forzosamente debe concluir este Juzgado que, según lo pactado en el acta constitutiva de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES TAXI NORTE, la única persona facultada para convocar la celebración de las asambleas generales ordinarias o extraordinarias es el Presidente, por lo que toda convocatoria que haya sido realizada en violación de los estatutos es nula, así como la asamblea celebrada por los ciudadanos DANIEL CHACIN, ROBERTO FERNANDEZ, ARGENIS MIQUILENA, MERVIN GUERRERO, EDIXON MORILLO, RUBEN ESPINA, JOSÉ STRAGAPEDE y JAN MORENO, quienes no ostentaban el cargo para presidirla; razón por la cual, es procedente en derecho el petitorio de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentó el ciudadano CARLOS QUEVEDO BRICEÑO, contra los ciudadanos DANIEL CHACIN, ROBERTO FERNÁNDEZ, ARGENIS MIQUELENA, MERVIN GUERRERO, EDIXON MORILLO, RUBEN ESPINA, JOSÉ STRAGAPEDE y JAN MORENO, previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 10-09-2011 por los ciudadanos DANIEL CHACIN, ROBERTO FERNANDEZ, ARGENIS MIQUILENA, MERVIN GUERRERO, EDIXON MORILLO, RUBEN ESPINA, JOSÉ STRAGAPEDE y JAN MORENO, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 21-07-2011, bajo el No. 10, folio 47, tomo 35, del protocolo de trascripción del año 2011.
TERCERO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados en ejercicio PAOLA VERA, GIOVANNI JELAMBI PAEZ, MARCEL CUEVA y VALERIA SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.775, 24.036, 111.821 y 149.785, respectivamente; y como representantes judiciales de la parte demandada, los profesionales del derecho MARCO RIVERA, FREDDY QUINTERO, MARÍA PIRELA y ANYELYS GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.580, 177.768, 52.009 y 181.226, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 364-2012.-
EL SECRETARIO
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