Exp: 7848-12 Sent.: 359-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°

DEMANDANTE: JUAN ROMERO y KARINA MOLERO.
DEMANDADO: PAOLA VIRGINIA CARABALLO ESPINOZA y ELIZABETH CRISTINA. CARABALLO ESPINOZA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA
DECISIÓN: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento con la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, instaurada por los ciudadanos JUAN ROMERO y KARINA MOLERO, venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.006.035 y 14.832.444, asistidos por el abogado en ejercicio EMANUEL RICARDO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.362, contra los ciudadanos PAOLA VIRGINIA CARABALLO ESPINOZA y ELIZABETH CRISTINA CARABALLO ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 20.948.416 y 20.212.839, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 19 de junio de 2012, fue recibida la presente demanda proveniente del órgano distribuidor de esta sede, procediendo a admitir la presente demanda en fecha 22 de junio de 2012.
En fecha 06 de julio de los corrientes, los ciudadanos JUAN ROMERO y KARINA MOLERO, asistidos por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, presentaron escrito, conjuntamente con sus anexos, contentivo de poder Apud-Acta.
En fecha 30 de julio de 2012, mediante diligencia suscrita por el profesional del derecho MARLON ROSILLO GIL, en representación de la parte actora en el presente juicio, explanó lo siguiente:
“Cursa por ante la sala de este Tribunal, causa signada bajo el numero 7848, contentiva de la demanda por Resolución de Contrato, es por lo que mediante la presente vengo en este acto a desistir del Procedimiento con fundamento en el artículo 265 de nuestra norma procesal, al mismo tiempo que solicito se me devuelvan los documentos sobre los cuales se fundamenta la misma vindicta, previa certificación en actas. Es todo.” (Mayúsculas de las partes)
Ahora bien, esta Sentenciadora, visto el anterior desistimiento efectuado por la parte actora, lo considera procedente, en consecuencia da por consumado este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente establecen los artículos 264 y 265 eiusdem:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, el caso sub iudice es necesario plasmar lo señalado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra comentarios del Código de Procedimiento Civil en alusión al artículo 263 eiusdem
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con anterioridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente… (Resaltado del autor)

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, que el abogado de la parte actora MARLON ROSILLO GIL, tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento y como es el caso para desistir, tal y como se puede evidenciar en el poder Apud-Acta que riela inserto en el folio nueve (09) del presente expediente, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el desistimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, el desistimiento de la presente demanda por la parte actora y la procedencia del derecho reclamado, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del desistimiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento, en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, instaurada por los ciudadanos JUAN ROMERO y KARINA MOLERO, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio EMANUEL RICARDO FERNANDEZ, contra los ciudadanos VIRGINIA CARABALLO ESPINOZA y ELIZABETH CRISTINA. CARABALLO ESPINOZA, plenamente identificados en actas del presente fallo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de los documentos originales que rielan insertos en el presente expediente, a la parte actora
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día dos (02) de agosto del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 359-12.-
EL SECRETARIO