EXP.7527 SENT. 385-12


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° Y 153°

DEMANDANTE: S.M BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A

DEMANDADO: METAL MECANICA BENSA, C.A Y ARAMIS BELLO LABARCAS

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentó el abogada en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita por el Registro en Fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de accionista en fecha 2 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676, en contra de la sociedad mercantil METAL MECANICA BENSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 13, Tomo 9-A, de fecha 20 de Enero de 1992, y al ciudadano ARAMIS BELLO LABARCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.629.786, en su condición de fiador, ambos con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, que los mencionados ciudadanos se constituyeron en deudores de la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 90.707,13), equivalente a (1.395) UNIDADES TRIBUTARIAS.-
Dicha demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 12-07/2010, y este Tribunal le dio entrada, y la admitió en fecha 14-07-2010, para que compareciera por ante este Tribunal, el segundo (2°) día de despacho siguiente al día que conste en actas la citación del último de los demandados.-
En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal. En esa misma fecha el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la intimación de la parte demandada.-
En fecha 25-10-2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de citación del codemandado ciudadano ARAMIS BELLO LABARCA.
En fecha 24-01-2011, exposición del Alguacil de este Tribunal, donde consignó la boleta de citación. de la parte demandada sociedad mercantil METAL MECANICA BENSA, C.A.
En fecha 04-08-2011, del abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, donde solicita la citación cartelaria de la parte demandada. En esa misma fecha, el Tribunal, dicto auto ordenado librar cartel de citación a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2012), por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.623.446, en representación de la sociedad mercantil METAL MECANICA BENSA, C.A, , ya identificada en actas, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.157, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, identificada en actas, representada en este acto por el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, así como también de autorización que se acompaña a la presente diligencia, declaramos: PRIMERO: Yo, CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA, antes identificado, actuando en ese acto en representación de la sociedad mercantil demandada METAL MECANICA BENSA, C.A, ya identificada, declaró: Que a los fines de garantizar a EL BANCO y /o EL DEMANDANTE la cancelación del saldo deudor del Multicrédito No. 976528, que mi representada adeuda actualmente a dicha Institución Financiera, otorgado según documento de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2007, cuyo original lo acompañó la parte actora junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”; es por lo que, mi representada CONVIENE en la presente demanda, y RECONOCE y ACEPTA que debe la cantidad que asciende a CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 114.954,82) derivada del mencionado préstamo (contentivo de capital e intereses), en lo sucesivo “EL CREDITO”, más los honorarios profesionales de abogados de EL DEMANDANTE, que asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), cantidades éstas que mi representada se obliga a pagar a EL DEMANDANTE.
SEGUNDO: En vista de lo anterior LA DEUDORA y/o LA DEMANDADA propone como formular transacción a EL DEMANDANTE, a los fines de poner fin al presente juicio y/o sus incidencias, pagar el saldo deudor del Multicrédito No. 9765228, de la siguiente forma: Multicrédito No. 976528: Pagar la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 114.954,82), con paralización del interés de la siguiente manera:
Una (1) cuota inicial por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIETOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.738,70) pagadera al momento de la firma de la presente transacción Judicial.
La suma de dinero restante, es decir, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 86.216,12), mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.592,53) la primera cuota mensual, pagadera a los treinta (30) días siguientes de la firma de la presente Transacción Judicial; y las veintitrés (23) cuotas restantes, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.592,33) , pagaderas dichas cuotas mensuales los subsiguientes cada treinta (30) días, en la misma fecha de vencimiento de la primera cuota, hasta la total y definitiva cancelación del referido crédito.
Asimismo, mi representada sociedad mercantil METAL MECÁNICA BENSA, C.A, ofrece pagar en este acto a EL DEMANDANTE, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 360,oo) correspondientes a las erogaciones.
Con respecto a los honorarios Profesionales de abogados, LA DEUDORA y/o LA DEMANDADA cancela en este acto al abogado DAVID MOUCHARFIECH, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo)
Si uno o cualquiera de los pagos anteriormente identificados se hiciera mediante cheque y el mismo no puede ser cobrado por cualquier causa, se entenderá como incumplida la presente Transacción Judicial y EL DEMANDANTE podrá hacer ejecutar la misma.
TERCERO: EL DEMANDANTE acepta la propuesta Transaccional presentada por LA DEUDORA y/o LA DEMANDA, siempre y cuando se pague en los términos expuestos en la cláusula anterior y en las fechas señaladas. Quedando entendido que en caso que los pagos no se realicen en las fechas indicadas, LA DEMANDADA se obliga a pagar las cantidades establecidas en la cláusula Primera, de esta transacción judicial y que señalamos. En relación al Multicrédito No. 976528, pagaría la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 114.954,82) y en relación a los honorarios profesionales de abogados de EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA pagaría la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,oo), Asimismo, yo David Moucharfiech, declaro que recibí de la DEMANDADA, el pago por concepto de honorarios profesionales de abogados, por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,oo).
CUARTO: En caso de incumplimiento o retraso en el pago de cualquiera de las cuotas anteriormente señaladas, que la deudora y/o LA DEMANDA se obliga a pagar mediante la presente Transacción Judicial, tal como se evidencia de los montos y fechas de pago especificados en la cláusula Segunda del presente convenio judicial, queda sin efecto la paralización de los intereses del crédito concedida, y EL BANCO y/o EL DEMANDANTE, podrá solicitar la ejecución de la presente transacción judicial, de conformidad con lo previsto en el Libro Segundo, Titulo IV, Capitulo I y siguientes, artículos 523 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en vista que el mismo tiene los efectos de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
QUINTO: A los efectos de una eventual ejecución de la presente Transacción, LA DEUDORA y/o LA DEMANDADA, convienen en aceptar como válido y como prueba fehaciente de mi (nuestra) obligación el Estado de Cuenta que EL BANCO presente, debidamente certificado por un contador Público colegiado, conforme a la Ley, siendo dicho documento, salvo prueba en contrario, suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare.
SEXTO: En virtud de todo lo expuesto anteriormente, EL BANCO y/o EL DEMANDANTE, y LA DEUDORA y/o LA DEMANDADA, solicitan respetuosamente del Tribunal, una vez revisados los requisitos de Ley: I) Se sirva impartir su debida homologación a la presente transacción judicial, a los fines de que produzca los efectos legales correspondiente; II) Así mismo solicitamos respetuosamente se abstengan de archivar al presente expediente, hasta tanto se cumplan con todas las obligaciones aquí pactadas.
SÉPTIMO: Por último, solicitamos al Tribunal se sirva expedirnos dos (2) copias certificadas del presente acuerdo, con inclusión del auto que la imparta la homologación respectiva.

Artículos 255 y 256 : “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.

Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de la transacción de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción realizada Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal de la transacción, en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, que intentó la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sociedad mercantil METAL MECANICA BENSA, C.A y ARAMIS BELLO LABARCAS, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.

No hay condenatoria en costas por tratarse de una transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el No. 385-12.-


EL SECRETARIO,