REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
-I-
DE LAS PARTES
Ciudadanos: CLAUDIA ELENA CHONG RUBIO y GASTON RAFAEL SALAS BARROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.305.363 y 14.279.383, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana EVELIN GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.479.245, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N°. 126.733.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
EN DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 1100-11.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de dos mil once (2011), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos CLAUDIA ELENA CHONG RUBIO y GASTON RAFAEL SALAS BARROS, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana EVELIN GUERRA, plenamente identificados en autos, solicitan la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos solicitada en los términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 07 de agosto de 2012, los ciudadanos CLAUDIA ELENA CHONG RUBIO y GASTON RAFAEL SALAS BARROS, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana EVELIN GUERRA, plenamente identificados en autos, solicitaron al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
Establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil que:
“... También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos CLAUDIA ELENA CHONG RUBIO y GASTON RAFAEL SALAS BARROS, plenamente identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, por lo que, quedó configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la CONVERSION de la solicitud de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CLAUDIA ELENA CHONG RUBIO y GASTON RAFAEL SALAS BARROS, en fecha 17 de diciembre de 2009, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 402, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
Sol. N° 1100-11.
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