REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL CELESTINO GUARIGUATA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 11.876.581 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS AVILA LÓPEZ y ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.850.251 y 7.793.441, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 46.317 y 34.131, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296, y posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto No. 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.358, de fecha 1 de febrero de 2010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIAJOSÉ HINESTROZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.946.591, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 110.717.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES
Cuestión Previa numeral 1, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Expediente No. 2612-11
Recibida la demanda en fecha 28 de febrero de 2011, y en virtud del evento procesal transcurrido en las actas procesales, en fecha 7 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal reponga la causa al estado de ampliar el auto de admisión de la demanda y se aplique la Ley de Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
En fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ofició a la Procuraduría General de la República bajo el No. 466-11, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Transcurrido como fue el lapso legal, en fecha 18 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora impulso la citación de la empresa demandada. En fecha 27 de enero de 2012, el alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación de la empresa demandada, por no haber podido practicar la citación personal del ciudadano REINALDO ALTUVE, en su carácter de gerente de la Empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificada en autos. En fecha 13 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal ordene la citación por correo a la empresa demandada, y en fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado ordenó citar por correo a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 10 de mayo de 2012, la Secretaria dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades establecida en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2012, encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparece la profesional del derecho, ciudadana MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. En fecha 9 de julio de 2012, este Despacho declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedó comprobado en autos que al haber actuado en el expediente la legítima representante judicial de la parte demandada, quedó formalmente citada la empresa demandada, Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, configurándose el presupuesto procesal mediante la comparecencia del verdadero representante de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de asegurar la eficacia del procedimiento oral, fijó el lapso de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la citada resolución.
En fecha 6 de agosto de 2012, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal por la materia e invocó el artículo 60 eiusdem
Alegó que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en fecha 16 de junio de 2010, señala en el artículo 7, que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según el numeral 3, los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; que el artículo 25 eiusdem, establece lo relativo a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y expresa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados que tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Que es un hecho público y notorio que su representada CNA DE SEGUROS LA PREVISORA es un empresa en donde la República ostenta una participación decisiva, en virtud de que su propiedad fue adquirida según Decreto No. 7.642, del 24 de agosto de 2010, emanado de la Presidencia de la República y publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial No. 39.494, por lo que quedó claro que la determinación de la competencia establecida y la manera como se subsume el caso bajo análisis dentro del precitado supuesto, ya que, en primer lugar, la demanda fue admitida en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley y la misma persigue el cumplimiento de un contrato de seguro que busca como fin último la indemnización de cantidades de dinero, que según la actora en el presente juicio, le adeuda su representada la sociedad mercantil CNA DE SEGUROS LA PREVISORA.
Señaló que la estimación de la demanda se encuentra dentro de los límites señalados por el artículo antes citado; que la cuantía fue estimada por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 134.840,00) que representaban para el momento de la interposición de la demanda que es el equivalente a un mil setecientos setenta y cuatro con veintiún unidades tributarias (Bs. 1.774,21 U.T.).
De acuerdo a los hechos planteados en el escrito antes señalado, este Tribunal observa:
Debe este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento de la presente acción, para lo cual considera preciso destacar cómo fue establecida la competencia que abarca la jurisdicción y alcance de los Órganos Contenciosos Administrativos, precisando, que son éstos los competentes cuando se trate de acciones en las que tenga participación la Administración. De acuerdo a la organización establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en fecha 15 de diciembre de 2009 y reimpresa por última vez en virtud de errores materiales el día 22 de junio de 2010, puntualizó en el numeral 1° de su artículo 25, correspondiente al capítulo de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva sí su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Bajo tales lineamientos, es forzoso para este Tribunal determinar que la competencia establecida se subsume al caso bajo análisis dentro del precitado supuesto, ya que la demanda fue admitida en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley, es decir el 14 de marzo de 2011 y la misma persigue el cumplimiento de un contrato de seguro que busca como fin último la indemnización de cantidades de dinero, como el resarcimiento que en dichos de la parte actora quedan en responsabilidad de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, empresa ésta en la cual el Estado ostenta una participación decisiva, en virtud de que su propiedad fue adquirida forzosamente en aras de coadyuvar en la prestación del sistema público nacional de salud, por medio de la prestación del sistema de seguros, reaseguros, medicina prepagada y actividades conexas, según Decreto No. 7.642, del 24 de agosto de 2010, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial No. 39.494, elemento éste que se corresponde con lo legalmente establecido, cuando se trata de acciones en las que algún Estado, Municipio o instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control permanente y decisivo, se encuentre involucrada y por cuanto el monto demandado no excede de treinta mil unidades tributarias tal y como lo establece la norma antes referida y por cuanto dicho conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal, es por lo que, de acuerdo a los artículos arriba mencionados y con vista a que la República ostenta una participación decisiva en la empresa demandada, en virtud de que su propiedad fue adquirida según Decreto No. 7.642, del 24 de agosto de 2010, emanado de la Presidencia de la República y consecuencialmente goza de prerrogativas y privilegios de orden procesal, este Tribunal se declara incompetente por la materia para sustanciar y decidir la presente demanda, y así se decide.
Por todos los razonamientos arriba señalados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente por la materia para seguir conociendo el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES fue interpuesto por el ciudadano RAFAEL CELESTINO GUARIGUATA ALVARADO, en contra de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo y declina la competencia por la materia en el presente juicio, en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca de la causa.
No se hace especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.
Remítase el presente expediente en su forma original junto con oficio, una vez que haya culminado el lapso de ley. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las tres (3:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.
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