REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

DEMANDANTE: CONDOMINIO EDIFICIO PINO MUGO 4 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1986, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 13, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas YILETZA CORZO SANCHEZ y MARINA URDANETA SANCHEZ, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 37.643 y 58.036 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: Ciudadanos WILLIAM DE JESÚS ALTUVE y BLANCA ELENA ALTUVE DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.994.942 y 1.696.198, respectivamente y de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE: 2539-10
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 24 de noviembre de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la comparecencia de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación acordada para dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se lleva por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nro. 2006-00066 y 2006-00067 respectivamente, en concordancia con lo establecido en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2010, la profesional del derecho, ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, consignó escrito de reforma de demanda y en fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas, por cuanto en fecha 10 de diciembre de 2010, la apoderada Judicial de la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. Libró oficio No. 706-10 al Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.
En fecha 16 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, consignó las copias a fin de que sean librados los recaudos de citación y suministró al alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación de los demandados y en esa misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha 17 de diciembre de 2010, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y fueron entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 31 de enero de 2011, fue recibido el acuse recibo del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual informó que estampó la medida decretada.
En fecha 28 de abril 2011, el alguacil del Tribunal informó que le fue imposible practicar la citación personal, por cuanto no pudo localizar a la parte demandada y solicitó a la parte actora indicara con precisión un nuevo domicilio a los fines de practicar la citación, sin que conste actuación, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el día 28 de abril de 2011, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Así mismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un (1) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue verificada hasta el día 29 de abril de 2012.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la resolución.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCNDELA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCNDELA



XR/tb
Exp. 2539-10