REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, emanada del Órgano Distribuidor, constante de once (11) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece la abogada en ejercicio MERY ANDREINA NAVARRO NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.222, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER RAMON NAVARRO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.529.286, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano PEDRO FELIPE BAPTISTA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.870.320, de este domicilio, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en pagar la siguientes cantidades: 1) Total de los cánones de arrendamiento lo cual asciende a la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs.12.800,oo), lo que equivale a 142,22 Unidades Tributarias (U.T), a razón de noventa bolívares (Bs.90,oo) cada una. 2) Los intereses de mora en el pago de los cánones de arrendamiento a calcular desde el momento de su exigibilidad, hasta el día de su efectiva cancelación. 3) La corrección monetaria o ajuste por inflación sobre el monto en el cual se ha estimado esta demanda, es decir, sobre la cantidad de Doce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 12.800,oo), lo que equivale a 142,22 Unidades Tributarias (U.T.), a razón de noventa bolívares (Bs.90,oo) cada una, en el momento de su efectiva y definitiva cancelación. 4) De conformidad con lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa:
El artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda expresa:
“Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.”
Por su parte, el artículo 94 ejusdem dispone:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes:…”
El artículo 96 de dicha Ley establece:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 9.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”
En este mismo sentido el artículo 10 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Conforme a las normas antes transcritas, se desprende que para el ejercicio de cualquier acción que derive de una relación arrendaticia sobre viviendas familiares, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble, el arrendador tiene la obligación de agotar el procedimiento administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la presente acción se trata de una demanda de cobro de bolívares por pensiones insolutas, alegando el actor, ciudadano JAVIER RAMON NAVARRO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.529.286, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO FELIPE BAPTISTA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.870.320, de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el No. 1, de la planta alta de la nomenclatura No.84, ubicado en la calle 84 con avenida 13A, sector Belloso, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por un canon de trescientos bolívares (Bs. 300) mensuales, aumentando dicho canon de arrendamiento en el año 2009 a ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales, adeudando por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs.12.800,oo) equivalente a 142,22 Unidades Tributarias (U.T.), correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012, entendiéndose que la acción a ejercer sería cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, por cuanto el reclamo de los cánones de arrendamiento deriva directamente de la relación arrendaticia existente entre las partes, por lo que tiene que agotar la vía administrativa previo a cualquier demanda vinculada con la relación arrendaticia, y en virtud que el demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber tramitado el procedimiento administrativo, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara inadmisible la presente demanda de Cobro de Bolívares por Cánones de Arrendamiento, incoada por el ciudadano JAVIER RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, en contra del ciudadano PEDRO FELIPE BAPTISTA CHACÍN.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes agosto de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.