Exp. 2567

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 11 de febrero de 2011, se recibió y se le dio entrada a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana MARIA BRAVO GONZÁLEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.782.497, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio e intereses y en representación legal de sus hijos CESAR JAVIER CUBILLAN BRAVO y NESTOR LUIS CUBILLAN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 17.914.754 y 15.434.918 respectivamente, de igual domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.566; en contra del ciudadano ARMANDO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.703.864, de este mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en la resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de febrero de 2006, inserto bajo el número 23, tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y consecuencialmente en la entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre el construida, que forma parte de mayor extensión, signada con la nomenclatura municipal No.13-71, ubicado en la esquina de la calle 71, con la avenida 13 A; asimismo, reclama el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero y febrero del año 2011, cuyo asciende a la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,oo) a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) cada mensualidad y la corrección monetaria.
En fecha 31 de julio de 2012, la ciudadana Maria Bravo González, antes identificada, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Cesar Javier Cubillan Bravo y Néstor Luís Cubillan Bravo, asistida por el abogado en ejercicio Julio Cesar Molina Rojas, estampó diligencia desistiendo de la acción y del procedimiento y por otra parte, el ciudadano Armando García García, asistido por el profesional del derecho Rene Méndez Alvarado, manifestó su consentimiento en el desistimiento de la acción y del procedimiento planteado por la parte actora.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la ciudadana Maria Bravo González, actuando en nombre propio e intereses y en representación legal de sus hijos Cesar Javier Cubillan Bravo y Néstor Luís Cubillan Bravo, parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio Julio Cesar Molina Rojas manifestó en forma espontánea desistir de la presente acción y del procedimiento, y por la otra parte, el ciudadano Armando García García, asistido por el profesional del derecho Rene Méndez Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.728, también manifestó su consentimiento en aceptar el desistimiento de la acción y del procedimiento del actual proceso. Igualmente, solicitaron dos copias certificadas del desistimiento con inserción de la homologación.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.-
EL SECRETARIO,

Abog.JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, se devolvieron los originales solicitados previa certificación actas, siendo las once de la mañana y se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. Se cumplió con lo ordenado EL SECRETARIO.