REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 01 de junio de 2012, se recibió y se admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana MARIA CHIQUNQUIRÁ CELEDÓN LABASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.644.109, asistida por el abogado en ejercicio ENGLIS ENRIQUE ARAUJO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.015, de este domicilio, en contra de los ciudadanos JEAN MANUEL QUERO ANDRADE y ELIETH DE LOS ANGELES MONTIEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.442.393 y 10.433.173 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan o sean obligados a ello por este Tribunal al pago de la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo), que es el monto del capital adeudado, los intereses moratorios vencidos y los que se sigan causando hasta su pago definitivo, las costas y costos procesales y la indexación monetaria correspondiente.
En fecha nueve (09) de agosto de 2012, la ciudadana MARIA CELEDON, titular de la cédula de identidad No. 3.644.109, actuando como parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio ENDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.901, estampó diligencia y expuso lo siguiente: “…Desisto de este procedimiento y solicito me sea devuelto el cheque marcado como folio cinco (5). Es todo…”.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 ejusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ CELEDON LABASTIDAS, asistida por el abogado ENGLIS ENRIQUE ARAUJO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.015, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir del procedimiento; teniendo plena facultades para desistir y disponer del derecho en litigio.
Antes las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se ordena devolver el documento original solicitado previa certificación en actas de los mismos Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/ca.-
|