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JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 14 de agosto de 2.012
202° y 153°
Por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 01-08-2012; y vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento, propuesta por los ciudadanos JESUS ALBERTO CALDERA PETIT y SUHAIRIS DUBRASKA MARIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.799.099 y 16.549.526 respectivamente, asistidos por la abogada DAYANNA RUIZ MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.157; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JESUS ALBERTO CALDERA PETIT y SUHAIRIS DUBRASKA MARIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.799.099 y 16.549.526 respectivamente, asistidos por la abogada DAYANNA RUIZ MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.157; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre del año 2.008, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 291 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que una vez celebrado su matrimonio civil fijaron como domicilio conyugal en la calle 80 con Avenida 16, casa 16-30, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que hace unos meses cuando su vida conyugal se fue deteriorando y decidieron no continuar con la relación conyugal, por cuanto su vida en común no era, ni es posible, tornándose en una lamentable ruptura prolongada de la misma. Asimismo, declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. De la misma forma convienen que en virtud de la presente separación se suspenda la vida en común de los cónyuges, asimismo que decretada la separación de cuerpos cada cónyuge podrá elegir para vivir la residencia que bien tenga a escoger en cualquier lugar de la República. Por otra parte manifiestan que de la unión matrimonial la ciudadana SUHAIRIS DUBRASKA MARIN RODRIGUEZ, adquirió mediante contrato de préstamo con la empresa Mercantil Toyota de Venezuela C.A., el siguientes bien: 1) Un vehiculo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA, Año: 2011, Color: PLATA; Placa: AA955KH, siendo el caso, que dicho bien inmueble posee una reserva de dominio a favor de la empresa Toyota de Venezuela, por lo que el ciudadano JESUS ALBERTO CALDERA PETIT, antes identificado, renuncia a todos los derechos que se pudieran derivar de la adquisición del prenombrado bien en la actualidad y una vez efectuado el pago total de la deuda quedando entendido que la propiedad uso, goce y disfrute del vehiculo anteriormente descrito será de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana Suhairis Dubraska Marin Rodríguez. Igualmente manifestaron que los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges durante el lapso que dure su separación de cuerpos y hasta que exista sentencia definitiva de Divorcio, serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos. Ambas partes declararon estar conformes con todo y cada uno de los términos de este instrumento y manifestaron su aceptación, y como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren, acordaron expresamente y así lo hacen constar que cada uno hará suyo dichos beneficios y que renuncia a su vez a cualquier tipo de acción legal o de derecho que pueda asistirlos mutuamente relacionada con dicha separación.
El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fijado fue en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos JESUS ALBERTO CALDERA PETIT y SUHAIRIS DUBRASKA MARÍN RODRIGUEZ.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.--
LA JUEZ TITULAR
Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog, JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/ ca
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