EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos RUBEN JOSE MELENDEZ GUTIERREZ y DINA ANGELA ALVARADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 4.787.598 y 5.043. 513 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GISELA RAMONA VIVAS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.668, por estar separados de hecho hace más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, instándose a las partes solicitantes a consignar documentos.

En fecha dos (02) de julio de 2012, la Abogada en ejercicio GISELA RAMONA VIVAS SALAS antes identificada, presentó diligencia dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012.

En fecha dos (02) de julio de 2012, el Tribunal admite la solicitud, y ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha seis (06) de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

Luego en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dieciocho (18) de agosto de 1984, ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número novecientos nueve (909), Libro número cinco (05), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1984, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.

Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la Urbanización Los Olivos, Avenida 63 entre Calles 76 y 78, Casa N° 76-80, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando haber procreado dos (02) hijos durante el vínculo matrimonial que en la actualidad son mayores de edad, tal como se desprende de las partidas de nacimiento números 1780 y 935 consignadas mediante copias certificadas en el expediente.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de junio de 2006 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos RUBEN JOSE MELENDEZ GUTIERREZ y DINA ANGELA ALVARADO MARTINEZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RUBEN JOSE MELENDEZ GUTIERREZ y DINA ANGELA ALVARADO MARTINEZ, en fecha dieciocho (18) de agosto de 1984, ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número novecientos nueve (909), Libro número cinco (05), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1984.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio GISELA RAMONA VIVAS SALAS, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

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