EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION.-

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por el ciudadano DANILO JOSE NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.819.960, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, inscrita en el entonces Registro Inmobiliario, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Marzo de 1981, con el número 6, Tomo 17, Protocolo 1, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ALEXIS YANEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.135.691, inscrito en el Inpreabogado con el número 16.549, en contra de los ciudadanos GIOVANNI ABBATICCHIO QUINTERO e IRVIS COROMOTO RUBIO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.842.357 y 7.806.233 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha cuatro (04) de Julio de 2012, ordenándose la citación de la parte demandada.

III
DE LA TRANSACCIÓN.-

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2012, presentes los ciudadanos GIOVANNI ABBATICCHIO QUINTERO e IRVIS COROMOTO RUBIO DIAZ, antes identificados, partes demandadas, el primero Abogado, inscrito en el Inpreabogado con el No. 103.027, procediendo en su propio nombre y representación, así como, asistiendo a la segunda de los nombrados; expusieron :

“NOS DAMOS POR CITADOS, en el presente juicio incoado por la CAJA DE AHORROS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA (CADECA ZULIA) y a los fines de terminar el mismo, reconocemos deberle a nuestra demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 24.458,00) y CONVENIMOS en pagarle íntegramente a la misma dicha suma, así como las costas procesales que fijamos en la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.042,00), para conformar una suma total de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,00), en cinco (05) cuotas iguales por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500.00) cada una pagaderas así: la primera de ellas en esta fecha; la segunda, el día 10 de agosto de 2012; la tercera, el 30 de agosto de 2012; la cuarta, el 17 de septiembre de 2012; y la quinta, el 1° de octubre de 2012. Dichos pagos nos obligamos a efectuarlos directamente en las oficinas de nuestra demandante o mediante depósitos en BANESCO, Banco Universal, S.A. a nombre de CADECA ZULIA, Registro de Información Fiscal (RIF) número J-07020962-3, Cuenta Corriente número 0134-008651-0863165601, acreditando los comprobantes respectivos en este expediente. En forma expresa convenimos y aceptamos que la falta de pago oportuno de una (01) cualquiera de las cuotas señaladas, convertirá la obligación de plazo vencido y exigible en su totalidad, incluyendo los intereses moratorios, quedando resuelto de pleno derecho el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado, debiendo devolver de inmediato a nuestra acreedora y demandante el vehículo citado e identificado en el cuerpo de la demanda”. Presente en este acto el Abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, antes identificado, procediendo en su carácter de Apoderado de la CAJA DE AHORROS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA (CADECA ZULIA), suficientemente identificada en autos, expone:”Acepto los términos del convenimiento propuesto, así como la forma de pago señalada y recibo para mi representada en este acto la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500.00), monto de la primera cuota convenida.” Por último, ambas partes, demandante y demandados, solicitamos al Tribunal HOMOLOGUE el presente convenimiento y se abstenga de ordenar el archivo del expediente, hasta que conste el cumplimiento total de lo convenido.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo1.713 del Código Civil, el cual reza: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.
Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, se desprende del poder Apud Acta que corre inserto al folio treinta y seis (36) de la pieza principal, el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, este Juzgado le imparte su aprobación, ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, y se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción.
IV
DECISIÓN.-

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, seguido por la CAJA DE AHORROS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, en contra de los ciudadanos GIOVANNI ABBATICCHIO QUINTERO e IRVIS COROMOTO RUBIO DIAZ, todos identifica¬das en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del mismo.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y el Abogado en ejercicio GIOVANNI ABBATICCHIO QUINTERO, obro en su propio nombre y representación y asistió a la parte codemandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA


Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA


Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO