EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN.-

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos realizada por los ciudadanos PATRICIA ELENA RODRÍGUEZ FUENMAYOR y LEE DAVIS LUGO CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.833.456 y 16.607.355, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida la primera por la Abogada en ejercicio AZALIA FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.441, y el segundo por el Abogado en ejercicio ANTONIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.244, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

II
ANTECEDENTES.-

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha trece (13) de Agosto de 2010, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitada.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2011, la ciudadana PATRICIA ELENA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, asistida por la Abogada en ejercicio AZALIA FUENMAYOR SÁNCHEZ, ambas previamente identificadas, presentó diligencia en la cual solicitó la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que hubiese ocurrido la
reconciliación entre los cónyuges, y se notificara al ciudadano LEE DAVIS LUGO CARRIZO, ya identificado.

En ese orden de ideas, el día veintiuno (21) de Noviembre de 2011, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano LEE DAVIS LUGO CARRIZO, así como la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha doce (12) de Julio de 2012, el ciudadano LEE DAVIS LUGO CARRIZO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROXANA URDANETA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 184.968, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la solicitud de conversión en divorcio.

Luego el día veinte (20) de Julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la Fiscal del Ministerio Público.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2006, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, del la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número 849, Libro número 02, Folios números 303-304, de los libros llevados por el Registro Civil de la referida Parroquia para el año 2006, que fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando no haber procreado hijos ni haber adquiridos bienes durante el vínculo matrimonial.

Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”


Ahora bien, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta sentenciadora que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes.

En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos PATRICIA ELENA RODRÍGUEZ FUENMAYOR y LEE DAVIS LUGO CARRIZO, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un año sin que haya ocurrido la reconciliación según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DECISIÓN.-

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos PATRICIA ELENA RODRÍGUEZ FUENMAYOR y LEE DAVIS LUGO CARRIZO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos PATRICIA ELENA RODRÍGUEZ FUENMAYOR y LEE DAVIS LUGO CARRIZO, en fecha diecinueve
(19) de Agosto de 2006, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, del la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número 849, Libro número 02, Folios números 303-304, de los libros llevados por el Registro Civil de la referida Parroquia para el año 2006.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio AZALIA FUENMAYOR SÁNCHEZ ANTONIO URDANETA y ROXANA URDANETA, todos previamente identificados, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2012.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA,

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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