EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de ACCION REDHIBITORIA, intentada por el ciudadano MANUEL RIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.779.125, inscrito en el Inpreabogado con el número 84.345, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil ZAKI MOTORS, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda se admitió el día nueve (09) de Julio de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada.
Luego, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2010, la parte demandante reformó parcialmente la demanda, siendo admitida dicha reforma por el Tribunal en esa misma fecha.
Seguidamente, el día seis (06) de Julio de 2011, el Alguacil expuso sobre la infructuosidad en la práctica de la citación personal.
Posterior a ello, esto es, en fecha siete (07) de Julio de 2011, la parte demandante, vista la exposición del Alguacil, solicitó se le entregaran los recaudos y boleta de citación, de conformidad con el articulo 345, del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por el Tribunal mediante auto proferido el día dieciocho (18) de Julio de 2011 .


II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan que el procedimiento se extingue al haber transcurrido un (01) año sin actividad procesal, y en ese caso el Juez puede declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de declararla.

Pudiéndose deducir de las mismas normas que la perención de la instancia se verifica ope legis, siempre y cuando se constaten los supuestos establecidos por el legislador en el citado Artículo. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo la falta de impulso procesal, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido; y los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el lapso que dispone la ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“(…)La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“…Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“…A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, la última actuación procesal tendente al impulso del proceso fue efectuada en el folio cincuenta (50) de las actas, mediante auto proferido por este Juzgado en el cual se ordena hacer entrega a la parte demandante de los recaudos y boleta de citación.

De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estadio procesal, de conformidad con las normas y extractos jurisprudenciales citados considera esta Juzgadora que se han consumado los extremos concurrentes para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso, y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio por ACCION REDHIBITORIA, seguido por el ciudadano MANUEL RIVAS MORA, en contra en contra de la Sociedad Mercantil ZAKI MOTORS, C.A., ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio MANUEL RIVAS MORA, obró en su propio nombre y representación.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de las Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA


Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.

LA SECRETARIA


Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.