EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCIÓN

Vista la anterior diligencia presentada por su firmante ciudadano JOSÉ LUIS URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.466.692, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LEANY INCIARTE ALMARZA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado con el número 2.086; el Tribunal en consecuencia admite la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por sus firmantes, ciudadanos JOSÉ LUIS URDANETA ROMERO antes identificado, y ADY MARGARITA MARQUEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.591.872, por cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES

Observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de septiembre de 1978, ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio número treinta (30), Folio número sesenta (60), Libro número uno (01), de los libros llevados por el Registro Civil de la referida Parroquia para año 1978, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. De igual manera, manifiestan que establecieron como domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la Avenida 3D-1 con Calle 67, Edificio Guapay, Nomenclatura Municipal 68-05 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por último, expresan que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Juzgado a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes, dejando constancia de haber adquirido bienes y haber procreado tres (03) hijos durante su unión matrimonial que en la actualidad son mayores de edad, tal como se desprende de las partidas de nacimiento signadas bajo los números 184, 1798 y 350 consignadas en el expediente.

III
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD

Este jurisdicente prevé que, la Separación de Bienes de la comunidad conyugal es acordada por las partes en los siguientes términos:

Quinientas (500) acciones, con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00), suscritas y totalmente pagadas en la sociedad mercantil “APARTAMENTO Y TERRENOS C.A. (APAYTERCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de febrero de 1993, bajo el N° 41, Tomo 22-A. Dichas acciones se encuentran valoradas en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y se le adjudican en plena y exclusiva propiedad al ciudadana ADY MARGARITA MÁRQUEZ BERMÚDEZ, por lo que el ciudadano JOSÉ LUIS URDANETA ROMERO, antes identificados, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre las referidas acciones.

Cuarenta mil (40.000) acciones, con un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000), suscritas y totalmente pagadas en la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SECO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de 1998, bajo el N° 47, Tomo 32-A. Dichas acciones se encuentran valoradas en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y se le adjudican en plena y exclusiva propiedad al ciudadano JOSÉ LUIS URDANETA ROMERO por lo que la ciudadana, ADY MARGARITA MÁRQUEZ BERMÚDEZ, antes identificados, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre las referidas acciones.

Un (01) Vehículo MARCA: Toyota; MODELO: Corolla 1.6 A/T; AÑO: 20046; COLOR: Plata; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; PLACAS: TAJ20X; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC149502557; SERIAL DEL MOTOR: 4 Cilindros. Dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano JOSE LUIS URDANETA ROMERO según Certificado de Registro de Vehículo número 26712345 de fecha treinta (30) de Mayo de 2008, valorado en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), y se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana ADY MARGARITA MÁRQUEZ BERMÚDEZ, por lo que el ciudadano JOSÉ LUIS URDANETA ROMERO, antes identificados, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido vehículo.

En lo que respecta a las acciones nominales adjudicadas en plena propiedad a cada uno de los cónyuges, queda incluida en la respectiva adjudicación cualesquiera cantidad en concepto de superávit o ganancia acumulada y no repartida, dividendos decretados no enterados o pagados, utilidades y beneficios producidos durante todos los ejercicios económicos de la compañía, y en consecuencia ambos cónyuges declaran no tener mas nada que reclamarse por los expresados conceptos, ni por ningún otro relacionado o no con los derechos que poseen en su condición de accionistas. Igualmente hacen constar que dichas adjudicaciones se harán constar en el libro de accionistas de cada una de las respectivas compañías anónimas a los fines del correspondiente cambio de titularidad. Igualmente ambos cónyuges han convenido en impartir aprobación a los balances de comprobación levantados a la presente fecha en cada una de las sociedades mercantiles cuyas acciones han sido objeto de adjudicación mediante la celebración de la correspondiente asamblea de accionistas.

Ambos cónyuges declaran que no hay ningún pasivo en la comunidad conyugal, y de surgir alguno que ahora no se indique, se considera que el cónyuge que lo haya contraído personalmente o en calidad de directivo responsable de alguna compañía anónima cuyas acciones hayan sido adjudicadas en plenitud, lo asume por su propia cuenta y en nombre de la sociedad de la cual la haya contraído, quedando exento de responsabilidad alguna el otro cónyuge.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así mismo, se infiere que la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes de la comunidad conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.”

Del mismo modo, establece el artículo 190 del Código Civil que:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto, de la documental analizada y por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos ADY MARGARITA MARQUEZ BERMUDEZ y JOSE LUIS URDANETA ROMERO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Expídanse las copias certificadas solicitadas.

Se hace constar que las Abogados en ejercicio ANA MARIA SARCOS ROMERO y LEANY INCIARTE ALMARZA, obraron en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2012.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO