EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION.-
Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación, intentada por el Abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.726.784 e inscrito en el Inpreabogado con el número 117.926, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de Junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, en contra de la Sociedad Mercantil LICORES LA REINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2005, bajo el No. 13, Tomo 28-A, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.790.678, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de fiador solidario. .
II
ANTECEDENTES.-
A esta demanda se le dio entrada en fecha ocho (08) de Junio de 2011, ordenándose la intimación de la parte demandada.
III
DE LA TRANSACCIÓN.-
En fecha catorce (14) de Julio de 2011, durante la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal y llevada a cabo su práctica por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presente el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA CASTRO, antes identificado, parte codemandada, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MARCO TULIO FERRER PEÑA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 10.291, expusieron:
“Con el objeto de dar por cumplidas las obligaciones que abarcan las operaciones crediticias, intereses, honorarios y gastos judiciales, me doy a nombre de mi representada y en nombre propio por intimado, renuncio al término de Ley para hacer oposición al Decreto de Intimación, así como también para dar contestación a la demanda, reconozco todos los créditos señalados y convengo tanto en los hechos narrados así como en el derecho invocado en nombre propio y en representación de la demandada LICORES LA REINA COMPAÑÍA ANONIMA, y en consecuencia ofrezco pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 190.000.00), de la siguiente manera:1) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) el día catorce (14) de agosto del 2011, 2) y el remanente de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000.00)mediante la emisión de cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000.00) cada una y vencimiento la primera de ellas, el catorce (14) de septiembre del 2011, la segunda el día catorce (14) de octubre del 2011, la tercera el día catorce (14) de noviembre del 2011, la cuarta el día catorce (14) de diciembre del 2011 y la quinta el día catorce (14) de enero del 2012. Asimismo reconozco y convengo en pagar la tarjeta de crédito que tengo en mora por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.145,54) la cual cancelaré de la siguiente manera: El día viernes 22 de Julio del 2011, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00) y el veintidós (22) de agosto del 2011, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00), el día veintidós (22) de septiembre del 2011, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00) y el día veintidós (22) de octubre del 2011, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 15.145.54). Las cantidades convenidas en pagar establezco que las depositaré en dinero efectivo en la cuenta corriente número 0116-0103-15-0005182266, del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, a nombre de HENRY JOSE LEON PEREZ, titular de la cedulad e identidad No. 15.726.789, es todo. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora expone: “Visto el ofrecimiento de pago expresado en el covenimiento por el demandado obrando en nombre y representación de la demandada LICORES LA REINA, y en nombre propio, acepto para mi representada yen (SIC) todos y cada uno de sus términos y condiciones el convenio que antecede quedando expresamente establecido que la falta de pago oportuno de una cualquiera de las mensualidades o cuotas establecidas dará derecho a la acreedora a solicitar la ejecución del convenio con el pago de honorarios y gastos judiciales, las cantidades ya canceladas quedaran en beneficio de la parte demandante por concepto de daños y perjuicios, es todo.- Ambas partes solicitan al tribunal de la causa homologue el presente convenimiento, le imparta carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo aquí convenido…”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.
Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, se desprende de la autorización que corre inserta en el folio veintiocho (28) de la pieza principal, conferida por el actor, el otorgamiento de la autorización para hacer uso de la facultad expresa de transigir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem y el documento poder conferido por la parte actora. En consecuencia, este Juzgado le imparte su aprobación y ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, y se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción.
IV
DECISIÓN.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil LICORES LA REINA, C.A., y del ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA CASTRO, todos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del mismo.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio HENRY JOSE LEON PEREZ, obró en el proceso con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandante y el Abogado en ejercicio MARCO TULIO FERRER PEÑA, asistió a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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