EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2984.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.

Vistos los escritos presentados por la Abogada en ejercicio IRENE JIMENEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.455, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO, S.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha doce (12) de noviembre de 1969, bajo el N° 65, Tomo II-K y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, mediante los cuales pretendió dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en auto de fecha dos (02) de Agosto del año en curso, con respecto a la ampliación de la prueba en cuanto a los requisitos para la procedencia de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada.

Este Juzgado a los fines de resolver el pedimento observa:

Que la Abogada en ejercicio IRENE JIMENEZ FERRER, ya identificada, acompañó como medio probatorio a los fines de llevar a la convicción de esta Juzgadora, un (01) estado de cuenta emitido por el centro de atención de ENELVEN oficina Aventura, de fecha tres (03) de Agosto de 2012, en el cual se evidencia las mensualidades vencidas que por concepto de servicio eléctrico posee el inmueble objeto de la relación contractual cuya resolución es demandada, y original de Comunicaciones Escritas, de fechas dos (02) y tres (03) de Agosto de 2012, emitidas por la Sociedad Mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO, S.A, en su condición de arrendador, mediante las cuales se manifiesta a la Sociedad Mercantil RENAULT CAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de octubre de 2009, bajo el N° 12, Tomo 97-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del
Estado Zulia, en su carácter de arrendataria, que para las mencionadas fechas debe lo respectivo al arrendamiento del local y la deuda suscrita según la cláusula 18 del contrato, conceptos estos los cuales alega el actor no han sido pagados por la sociedad demandada de autos, quien presuntamente recibió las aludidas comunicaciones según se desprende del sello y firma de las mismas.

Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un
medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Énfasis del Tribunal)

En ese orden de ideas, al realizar esta Jurisdicente un análisis de la disposición ut supra transcrita, puede evidenciar que el legislador patrio estableció dos condiciones concurrentes de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, que refieren en primer lugar a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, y en segundo lugar, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora).

Asimismo, instituye el ordinal 1° del Artículo 588 del mencionado Instrumento Adjetivo Civil, que:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;…”

Ahora bien este Órgano Jurisdiccional al realizar un estudio detallado de los dos requisitos exigidos por el legislador en el artículo 585 ejusdem, el cual fue antes analizado, para la procedibilidad de las medidas preventivas, concatenado éste con una revisión de las actas que conforman el presente expediente, infiere que por existir un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2011, el cual quedó anotado bajo el No. 64, Tomo No. 177, de los libros respectivos, suscrito por las partes, en el cual hubo
presunta aceptación por parte de la Sociedad Mercantil RENAULT CAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, previamente identificada, de una deuda, ello aunado a la existencia de comunicaciones de cobro acompañadas en original, las cuales alega la representación judicial del actor fueron aceptadas por la sociedad demandada antes referida, considera quien decide cubierto el primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris o presunción grave del derecho que se reclama. No obstante, en lo que respecta al segundo de los requisitos no emerge de actas algún medio de prueba del que se desprenda la insolvencia del deudor o cualquier otra circunstancia que haga presumir la existencia de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de manera que al no estar demostrado en el presente proceso el requisito relativo al peligro en la mora y siendo que es necesario la concurrencia de los dos requisitos para la procedibilidad de toda medida cautelar, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR, la medida preventiva de embargo requerida. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de embargo solicitada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

JUEZA,

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

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