REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 158-2012.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JHONNY JOSMON VALLEJO PAREJO y WENDY MARGARITA BRACHO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.867.128 y V-10.417.296, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho NILSCHMID SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.526, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día 11 de abril de 1990, ante la Primera Autoridad de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No.111, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente manifiestan que, habitaron durante los primeros doce (12) años, de manera pacifica y en completa armonía y felicidad, pero el día 10 de abril de 2002, la vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no resultó como lo esperaban, produciéndose en ese sentido una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
De los alegatos manifestados por los solicitantes se constata que, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO y JOHENNY MAR VALLEJO BRACHO, mayores de edad. Así mismo, expresan que no obtuvieron bienes durante la vida conyugal, que formen parte de la comunidad.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 44696-2012, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 12 de junio de 2012, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 10 de julio de 2012, la profesional del derecho ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos JHONNY JOSMON VALLEJO PAREJO y WENDY MARGARITA BRACHO HERNANDEZ.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, Actas de Nacimientos de los hijos procreados durante el vinculo matrimonial y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JHONNY JOSMON VALLEJO PAREJO y WENDY MARGARITA BRACHO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.867.128 y V-10.417.296, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 11 de abril de 1990, ante la Primera Autoridad de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No.111, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, procrearon dos (02) hijos de nombres CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO y JOHENNY MAR VALLEJO BRACHO, mayores de edad. Así mismo, expresan que no obtuvieron bienes durante la vida conyugal, que formen parte de la comunidad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de 2012.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 124/2012.

STRIO.-