REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3781-12
Consta en autos que el ciudadano FREDYS GREGORIO DORIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.182.875, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada JOSELYN GRACIELA GONZALEZ URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 171.833, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra del ciudadano WILLIAN ABDIEL BERNAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.743.096 y de este mismo domicilio.
En este sentido, este Juzgado el día 23 de julio de 2012 admitió la demanda en referencia, dictando el respectivo decreto intimatorio, sin embargo, el día 26 de julio de 2012 las partes que conformar la presente relación procesal, comparecieron ante el Tribunal para celebrar un acto de auto composición procesal que califican como transacción, bajo los siguientes términos:
La parte accionada procedió a darse por intimada, emplazada y notificada dentro del proceso, ofreciendo cumplir la obligación demandada mediante la dación en pago de un vehículo MARCA: HYUNDAI; MODELO: GETZ (UPG) GL 1; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: EAU64J; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BU51BP7Y601682; SERIAL DE MOTOR: G4ED7708536. En este sentido, se precisa que la Parte Demandante, ciudadano FREDYS GREGORIO DORIA TORRES, antes identificado, con la asistencia antes dicha, aceptó el pago ofrecido por el demandado de autos.
En relación al contenido material del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, se observa que la voluntad de las partes estuvo dirigida a lograr la extinción del proceso en la fase de conocimiento de este proceso, para evitar las consecuencias propias del juicio.
El Tribunal, observa que los litigantes realizaron una Transacción, conforme a la cual la parte accionada ofrece dar pago un objeto distinto al contenido en la pretensión con vista al interés jurídico que hizo valer frente al demandado, y por su parte el accionante con asistencia letrada prestó su aceptación al modo de pago escogido por el demandado para terminar el litigio. De este modo encuentra el Tribunal una verdadera coincidencia y concurrencia de voluntades para componer la litis, lo que nos lleva a inferir, que ambas partes modificaron por vía Transaccional, el contenido material de la pretensión contenida en la demanda. Al respecto cabe destacar, que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que las partes puedan de mutuo acuerdo, realizar actos de composición voluntaria, con respecto a la pretensión contenida en las demanda. La norma en referencia, contempla textualmente lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución”.
En relación al contenido material del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, se observa que la voluntad de los litigantes estuvo dirigida a lograr la extinción del proceso a través de un contrato transaccional, en el cual las partes se hacen concesiones recíprocas. De este modo, los intervinientes crean una nueva ordenación material, conforme a los términos y condiciones establecidas en el acta respectiva. Ahora bien, cabe destacar que las reciprocas concesiones no necesariamente deben versar sobre el mismo objeto del litigio (consensu in idem), sino que por el contrario, pueden recaer sobre uno distinto. Ello resulta posible en nuestro sistema procesal, al coexistir las recíprocas concesiones (do ut des), elemento este indispensable para catalogar el negocio jurídico celebrado como un contrato transaccional, en cuyo caso la Transacción es constitutiva de derecho, tomando en cuenta que bajo tal modalidad, se modifica o extingue una relación diversa de aquella que era objeto de la litis, creando así una norma o mandato jurídico, individual y concreto, con fuerza de Cosa Juzgada entre las partes, como lo contempla el artículo 1718 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el citado artículo 255 de la Ley adjetiva. Al respecto, para ilustrar lo dicho, se debe hacer referencia a lo que el autor patrio ARISTIDE RENGEL ROMBERG, doctrinó en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, página 332, con respecto al punto en estudio:
“Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, como en la hipótesis señalada, sino que pueden referirse a objetos distintos.”
El Tribunal vista la anterior Transacción, y por cuanto se observa que las partes modificaron en el referido acto de auto composición procesal, el contenido de la pretensión deducida en juicio, ello resulta posible a la luz de la legislación Civil Venezolana, conforme a lo dicho precedentemente y habiéndose realizado el referido acto en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, en virtud que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, en los términos señalados, lo que viene a evidenciar que en el caso de autos, se encuentran presentes los elementos constitutivos de la Transacción, como son el “subjetivo (animus transigendi) y el “objetivo (concesiones recíprocas)”, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada. Finalmente, se ordena expedir las copias mecanografiadas solicitadas. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por el ciudadano FREDYS GREGORIO DORIA TORRES, en su condición de Parte Actora, y por el ciudadano WILLIAN ABDIEL BERNAL GUERRERO, en su condición de Parte demandada, en consecuencia, se Homologa la misma dándole el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Este Juzgado se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto, se cumpla con la obligación contraída en la Transacción.
.PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2012. Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA




EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 061-2012

El Secretario