EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3164-09
“Vistos” los antecedentes.-
Ocurre el ciudadano ROUSVELT LUIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V- 4.540.530, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio y de este mismo domicilio RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 14.305, con la finalidad de demandar por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO a la ciudadana MARIA MANUELA LUZARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V –7.604.200 y de este mismo domicilio, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), que comprende la suma reclamada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de octubre de 2019, ordenándose la intimación de la parte demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pague la suma reclamada o formule su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
ANTECEDENTES
Afirma la parte actora en su Libelo que la ciudadana MARIA MANUELA LUZARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V –7.604.200 y de este mismo domicilio, le adeuda cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), como consta en instrumento cambiario ( Letra de cambio), cuyo vencimiento operó el día 25 de julio de 2009.
Continua afirmando que llegada la fecha de vencimiento del pago, la demandada de autos se ha negado a hacer efectivo el pago de la cantidad establecida en el referido instrumento, valiéndose de toda clase de evasivas y subterfugios, pese a la múltiples diligencias de cobro practicadas por la parte actora, motivo por el cual con el carácter expresado y en vista a que se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, solicita se decrete la intimación de la deudora, para que le pague al acreedor dentro de diez (10) días siguientes a su intimación apercibida de ejecución, los siguientes conceptos:
1) CINCO BOLIVARES (Bs. 5.000,00), monto de la deuda.
2) MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00) por concepto de honorarios profesionales.
3) MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se le libraron los recaudos de intimación de la demandada, practicándose la misma el 26 de junio de 2012 por el Alguacil de este Juzgado, quien agregó a los autos el Recibo de Intimación, de modo que la intimada quedó gravada con la carga de formular oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su Intimación y para el caso que así lo hiciera quedaría igualmente emplazada para la contestación de la demanda a cualquier de las horas indicadas en la tablilla del Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Del examen de las actas que integran el expediente, se constata que la demandada una vez intimada, no formuló oposición al Decreto Intimatorio, ni pagó la suma adeudada, por lo tanto, agotado como se encuentra el lapso procesal para enervar los efectos del referido Decreto, no puede ya la intimada formular oposición y debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se acuerda la ejecución forzosa del decreto Intimatorio en los términos que mas adelante se reproducen. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 651 en su ultima parte:”……..Si el intimado o el defensor en su caso, no formularé oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Observa este Sentenciador del análisis de las actas que la parte demandada a pesar de haber sido intimada personalmente no acudió al Tribunal en el lapso legal a oponerse al procedimiento intentado en su contra, por lo que debe concluirse que lo alegado por el actor en su Libelo es cierto y que dicha ciudadana adeuda la cantidad que le es reclamada de CINCO BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que corresponde a la suma establecida en el Instrumento Cambiario acompañado, al igual que la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales, calculados en un 25% (ex Art. 648 C.P.C.), más la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1000,oo), por concepto de gastos judiciales, lo que asciende en su totalidad a la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.7.000,oo). ASI SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio y la ejecución forzosa de la demandada, en el presente proceso, que contiene el pago a cargo de la demandada de la suma discriminada en el Decreto Intimatorio que alcanzan a la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.7.000,00).
Publíquese, Regístrese Y Notifíquese. Déjese copia por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil doce. Años: 202º y 153º.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la once de la mañana de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho. Sentencia definitiva No.60 -2012.
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
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