Expediente N° 1430

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, siete (7) de Agosto del año dos mil doce (2.012)
-202º y 153º -

Recibida como ha sido la anterior demanda de la Oficina de Recepción de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de siete (7) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.
Vista la presente demanda presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS BALLESTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.209.346 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ALIRIO HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 70.088 y de igual domicilio, e interpuso formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del Ciudadano FELICE ANTONIO BARISANO INDRISANO, quien venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.960.271, en nombre y representación del CONDOMINIO DEL ESTACIONAMIENTO LA FUENTE, ahora bien, previo a admitir la presente demanda de Daños y Perjuicios, éste Tribunal pasa a examinar los argumentos expuestos por la parte actora, señala la parte que en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil doce (2.012), donde utilizó los servicios del Estacionamiento la Fuente, en la ciudad de Cabimas, dejando parqueado vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: PLATF/BARANDA; COLOR: BLANCO; MODELO: F350 4x2 EFI; AÑO: 2.005; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L758A25378; SERIAL DE MOTOR: 5ª25378; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: N° 28491160 así como 8YTKF36L758A25378-2-2, de fecha 7 de Octubre del 2.009, siendo aproximadamente como a las trece horas y cuarenta y cinco minutos (13:45 p.m.), emitiéndole el estacionamiento un tickets signado con el Nro. 11367. Ahora bien al momento de retirar su vehículo el mismo día, se encontró que ya no estaba, dirigiéndose a la vigilancia del estacionamiento, para informar que el vehículo ya descrito no se encontraba, dando un recorrido al mismo, dirigiéndose al CICPC para interponer la denuncia y realizando gestiones por ante el Condominio, viéndose afectado tanto patrimonial como moralmente, por la falta del cumplimiento del contrato de servicio del estacionamiento, haciéndole falta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) para adquirir otro vehiculo, señalo además que de conformidad con los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, se le condene al Condominio del Estacionamiento la Fuente al pago de los daños y perjuicios causados, como también al pago de costas y costos a que de lugar el procedimiento.
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

En tal sentido, en el caso que nos ocupa advierte éste tribunal que la parte demandante, en relación al ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, omitió en el libelo de la demanda los datos relativos a creación e identificación del Condominio del Estacionamiento la Fuente.
Ahora bien, nuestra Ley adjetiva es muy clara al señalar en su artículo 340 ordinal 7°, que cuando se demanden daños y perjuicios bien como consecuencia de un vínculo contractual, o como consecuencia de un vínculo extracontractual (hecho ilícito), cada daño y cada perjuicio, debe ser precisado y completamente identificado en el libelo y además de ello explicar la causa de los daños y perjuicios presuntamente causados.
Por lo tanto, es de señalar que la parte demandante si bien señala de donde devienen los daños y perjuicios causados, el mismo indica que le fue hurtado su vehículo del Estacionamiento La Fuente, pero no indica con precisión cual es el perjuicio que se le causa por ese motivo. Asimismo en este tipo de demanda, el petitorio debe estar dirigido a percibir por concepto de indemnización de los presuntos daños y perjuicios causados, una cantidad de dinero, que puede ser estimada en base a los daños causados, y si observamos el libelo, es evidente que la parte accionante solo indica la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
En tal sentido, al momento de demandar daños y perjuicios, debe el actor indicar, el motivo por el cual se causan los daños y perjuicios, cuales son los daños y perjuicios causados, y a que monto asciende los mismos, debiendo detallar cada rubro que demanda.-

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Así las cosas, aun cuando los hechos anteriormente indicados pueden ser objeto de defensa de la parte contraria, no quiere ésta Juzgadora suplir defensas a la otra parte, pero como conocedora del derecho y estando en la obligación de revisar si la demanda en cuestión cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341, ejusdem, debe inadmitir la demanda, por el hecho de no tener un petitorio claramente establecido, donde si bien existe una narración de los hechos que dan pie a la existencias de los supuestos daños y perjuicios demandados no hay un quantum de esa obligación ni una petición por la cual pueda ser conminado la parte demandada a responder, siendo inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el Ciudadano JOSÉ LUIS BALLESTERO LUGO, en contra del CONDOMINIO DEL ESTACIONAMIENTO LA FUENTE, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

MSc. LAURIBEL DEL MAR RONDON ROMERO.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 170-2.012.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

LMRR/zrbo/mcgd.-