Expediente N° 1428
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados.
Cabimas, catorce (14) de Agosto del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-

Comparecen los Ciudadanos JOSÉ LUIS PENOTH VICUÑA y EGLYANA DE LOS ANGELES HERNANDEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.969.532 y 13.839.603, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.659, alegando lo siguiente:
“… Por ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 03, de fecha 1 de Octubre 2010, se dicto sentencia de Divorcio la cual anexamos copia certificada de la misma marcada con la letra “A”.
Hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en LIQUIDAR LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE NUESTRO MATRIMONIO, habiéndose producido la sentencia de divorcio donde cesó el vinculo matrimonial y de igual manera la sociedad de gananciales que existía entre los cónyuges sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de dicha comunidad conyugal y hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, para que sea HOMOLOGADO por este Tribunal a su cargo, en dicha liquidación amistosa convenimos en liquidar:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una Parcela Distinguida con las Siglas y Numero L01 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Terraza L de la Urbanización “Brisas de San José”, situada en la avenida 51 a noventa y cinco metros con dieciséis centímetros (95.16 Mts) de la carretera “J”, Sector Barrio San José II, en Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. La referida parcela posee una superficie aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2), y la Vivienda unifamiliar tiene un área aproximada de construcción de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55 Mts2); se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide nueve metros (9 Mts) y linda con la calle 1 (Bolívar) de la Urbanización; Sur: Mide Nueve Metros (9) y linda con la parcela L32 de la Urbanización; Este: Mide veinte metros (20 mts) y linda con la parcela L02 de la Urbanización; y Oeste: Mide veinte Metros (20 mts) y linda con área verde común de la Urbanización intermedia con la avenida 51. Le corresponde un porcentaje del 0,3022% del área vendible y por ende de los derechos y obligaciones comunes del parcelamiento y un puesto de estacionamiento para un vehículo ubicado dentro del área de la respectiva parcela, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 2.006, bajo el No. 01, Tomo 13, Protocolo 1°. Dicho inmueble nos pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la identificada Oficina de Registro Publico según documento de fecha 30 de mayo de 2.008, el cual quedo registrado bajo el No. 10, Tomo 18 del Protocolo 1°, Segundo Trimestre. Sobre el referido e identificado inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Compañía Anónima, que una vez cancelada el mismo pasara a ser propiedad de la ciudadana EGLYANA DE LOS ANGELES HERNANDEZ VARGAS, en razón de que el ciudadano JOSE LUIS PENOTH VICUÑA, cede en su favor el 50% de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el referido e identificado inmueble. Acompañamos documento de propiedad con la letra “B”; constante de diecisiete (17) folios útiles. Dejamos expresa constancia que el inmueble se encuentra valorada en Bs.F.60.000,00.
SEGUNDO: Un automóvil cuyas características son las siguientes: Serial N.I.V.: KMHJM81BP9U016080; Serial De Carrocería: KMHJM81BP9U016080; Serial de Chasis: KMHJM81BP9U016080; Placa: AA236OV; Marca: Hyndai; Serial de Motor: G4GC8344861, Modelo: Tucson / GL 2.0L 4WD A/T; Año: 2.009, Color: Plata; Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular. Vehículo este que tiene reserva de dominio a nombre de: Banco Provincial, la cual una vez liberada el ciudadano JOSE LUIS PENOTH VICUÑA, conviene expresamente en ceder el 50% de los derechos de propiedad, dominio y posesión a la ciudadana EGLYANA DE LOS ANGELES HERNANDEZ VARGAS. Dicho vehículo le pertenece según documento Certificado de Registro de Vehículo No. 27446211 (KMHJM81BP9U016080-1-1), de fecha 10 de marzo de 2.009, bajo No. de Autorización 6191MU397096, debidamente expedido por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Acompañamos documento de propiedad con la Letra “C”, constante de un (1) folio útil. Dejamos expresa constancia que el presente vehículo se encuentra valorado en Bs. 150.000,00.
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformara nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea lo aquí expresado. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva HOMOLOGAR las presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, la cual se hace amigablemente de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha seis (6) de Agosto del año dos mil doce (2.012), el Tribunal dictó auto dando entrada a la solicitud e instando a las partes solicitantes a consignar copias certificadas o documentos originales de las propiedades del bien mueble e inmueble que se pretenden liquidar y de la sentencia de Divorcio, con la finalidad de resolver lo conducente a la admisibilidad.
En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil doce (2.012), la ciudadana EGLYANA DE LOS ANGELES HERNANDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-13.839.603, parte solicitante, diligenció consignando poder Apud-Acta al Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.659.
En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil doce (2.012), el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.659, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EGLYANA DE LOS ANGELES HERNANDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-13.839.603, parte solicitante, consignó diligencia cumpliendo con lo instado previamente por éste Tribunal.
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho.
El Tribunal para resolver observa:
Que el Artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem, indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3, con sede en Maracaibo, de fecha primero (1°) de Octubre del año dos mil diez (2.010), por medio del cual se declaró “…CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: José Luis Penoth Vicuña y Eglyana de los Angeles Hernández de Penoth, portadores de las cédulas de identidad Nro. V-7.969.532 y V-13.839.603, respectivamente…”.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, éste jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos JOSÉ LUIS PENOTH VICUÑA y EGLYANA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.969.532 y 13.839.603, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

MSc. LAURIBEL DEL MAR RONDON ROMERO.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 179-2.012.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-