Expediente N° 1256
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados
Cabimas, catorce (14) de Agosto del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de Agosto del año dos mil once (2.011), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, los ciudadanos ODALYS YANIRA RODRIGUEZ MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER PRIMERA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.469.468 y 10.213.562, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho DANIEL COLETTA y MILEIDYS MAVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 148.720 y 160.826, respectivamente, expusieron:
CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
“… En fecha Catorce (14) de Julio de dos mil siete (2007), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Intendencia de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N°57, que acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “A.”
Después de contraído el matrimonio civil, establecimos como nuestro domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera “H”, calle Los Laureles, entre calles 33 y 34, casa S/N, Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia .Es de hacer mención que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
Ahora, bien ciudadano Juez, queremos hacer de su conocimiento que en los primeros años de unión conyugal, permaneció en nuestro hogar un ambiente de amor, respeto y armonía. Pero es el caso, que desde hace más de un año las relaciones entre ambos se han venido deteriorando de tal forma que es insostenible la vida en común.
CAPITULO II
OBJETO DE LA PRETENCIÓN
Es por lo anteriormente señalado ciudadano Juez, que acudimos en este acto a los fines de que conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decrete nuestra Separación de Cuerpos y Bienes, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
EN CUANTO A BIENES QUE LIQUIDAR Y REPARTIR

TERCERO: Los enseres del hogar y línea blanca, tales como, Nevera (General Electric, serial 0603A318623), Licuadora (Oster), serial W308VZ), Cocina (Electrolux), Lavadora (Mabe), Microondas (Mabe), Cafetera (Hoover), Sandwichera (Oster), dos (2) Gaveteros, dos (2) Mesas para TV, Dispensa de Alimentos, Juego de Comedor de 6 puestos, Exprimidor, Vajillas, Ollas, Tanque de Agua, Sistema Hidroneumático; serán adjudicados en su totalidad a la ciudadana ODALYS YANIRA RODRIGUEZ MARTINEZ, renunciando el ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIMERA CASTELLANO a los derechos que le puedan corresponder sobre los mismos.
CUARTO: Los artículos electrónicos y de computación, tales como, Mini Laptop (Siragon), Impresora (HP), Minicomponente (Sankey), Televisor (Samsung 20”, serial 3CD4900356); serán adjudicados en su totalidad a la ciudadana ODALYS YANIRA RODRÍGUEZ MARTINEZ, renunciando en ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIMERA CASTELLANO a los derechos que le puedan corresponder sobre los mismos.
QUINTO: Un (01) vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2.001, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51681V342418, SERIAL DEL MOTOR: 81V342418; PLACA: SAP29G, USO: PARTICULAR. Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1SC51681V342418-1-1 y autorización N° 8081ZG711064, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura MINFRA, propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIMERA CASTELLANO según consta de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, anotado bajo el N° 22, Tomo 06 de fecha 21 de enero de 2.008, y el cual presento en copia simple marcado con letra “B” contentivo de cuatro (04) folios. Dicho vehículo será adjudicado en su totalidad al ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIMERA CASTELLANO, renunciando la ciudadana ODALYS YANIRA RODRIGUEZ MARTINEZ a los derechos que le puedan corresponder sobre el mismo.
SEXTO: Una (01) cama y un (01) armario ó chiffonier será adjudicado en su totalidad al ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIMERA CASTELLANO, renunciando la ciudadana ODALYS YANIRA RODRIGUEZ MARTINEZ a los derechos que le puedan corresponder sobre el mismo.
SEPTIMO: De igual manera, se acuerda en que a partir de esta misma fecha cada cónyuge podrá adquirir cualquier tipo de bienes a su nombre y disponer libremente de su propio patrimonio, por lo que no existirá comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo de la comunidad, y a todo evento declaramos que renunciamos a cualesquiera de los derechos que nos pudieran corresponder en virtud de dichas adquisiciones.
CAPITULO III
NOTIFICACIÓN DE LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicito a este Juzgado, que una vez admitida la presente solicitud, se libre la correspondiente boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil
Por último, requiero sea admitida y sustanciada la presente solicitud conforme a Derecho, y declara la Separación de Cuerpos y Bienes con todos los pronunciamientos de Ley.”
En fecha once (11) de Agosto del año dos mil once (2.011), éste Tribunal acordó la Separación de Cuerpos Bienes solicitada.
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos ODALYS YANIRA RODRIGUEZ MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER PRIMERA CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad números V-16.469.468 y V-10.213.562, respectivamente, partes solicitante en el presente juicio, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MILEIDYS MAVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 160.826, consignaron diligencia alegando lo siguiente: “Solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento por cuanto en el transcurrir de un (01) año no ha existido reconciliación alguna entre las partes aquí solicitantes …”
II.- El Tribunal para decidir, observa:

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ODALYS YANIRA RODRIGUEZ MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER PRIMERA CASTELLANO, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:

Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia, según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del supremo tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2.099, donde se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ODALYS YANIRA RODRIGUEZ MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER PRIMERA CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad números V-16.469.468 y V-10.213.562, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día catorce (14) de Julio del 2.007, por ante la Intendencia de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Acta N° 57, Libro: N° 1p Año: 2.007.-.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los Profesionales del derecho DANIEL COLETTA y MILEIDYS MAVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 148.720 y 160.826, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; actuando como primera instancia, según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del supremo tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2.099, donde se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 180-2.012.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

LRR/zrbo/mvbd.-