Solicitud N° 718
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, trece (13) de Agosto del dos mil doce (2.012)
- 201º y 152º -
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de once (11) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarse. Comparecen los Ciudadanos LUIS JOSE MARQUEZ y TOMASA DEL CARMEN GONZALEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.342.708 y 7.835.407 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho NERGIO VERDE ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 21.783, solicitando al Tribunal sean declarados, como ÚNICOS BENEFICIARIOS del causante YORWIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.402.531; fallecido en fecha dos (02) de Julio del Dos mil doce (2012), en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañando junto a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción y del Acta de Nacimiento, así como también Justificativo Judicial.
El Tribunal para resolver lo conducente a la admisibilidad de la referida solicitud observa:
Señala el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, establece la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente para la solicitud que nos ocupa, el cual textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Dicho esto, se hace necesario analizar el fundamento de donde se derive, como lo impone la norma, el derecho que se alega y así demostrar la legitimación activo con que se actúa, lo cual para el caso bajo estudia, es decir, la solicitud de únicos beneficiarios, evidentemente el documento indispensable es el acta de defunción y el acta de nacimiento, para de esa manera demostrar en primer término el fallecimiento del causante, y en segundo termino la filiación existente entre el solicitante y el causante. Al respecto, observa quien decide que del acta de defunción del causante, se evidencia que el causante deja BRAYAN EMIR MARQUEZ RONDON, mientras que, del libelo de demanda y del justificativo judicial, únicamente se mencionan a los ciudadanos y solicitantes LUIS JOSE MARQUEZ y TOMASA DEL CARMEN GONZALEZ DE MARQUEZ, lo que claramente resulta contradictorio, por lo que al existir incongruencia entre el libelo de solicitud y sus anexos, mal puede esta Juzgadora admitir la solicitud por cuanto no procede en derecho, no sin antes hacer un llamado de atención tanto al accionante como a quienes testificaron, a tener por norte la verdad y no declarar falsos testimonios. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Únicos Beneficiarios por los Ciudadanos LUIS JOSE MARQUEZ y TOMASA DEL CARMEN GONZALEZ DE MARQUE, ya identificados.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se acuerda devolver los originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
MSc. LAURIBEL DEL MAR RONDON ROMERO.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 176-2.012.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
LR/zrbo/lr.-
|