Solicitud N° 717
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, diez (10) de Agosto del dos mil doce (2.012).
-202° y 153°-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° 4393-2012, junto con sus anexos, todo constante de nueve (9) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció la Ciudadana CARMEN ANGELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 3.635.250 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho DUBER ALVAREZ B; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.999, solicitando al Tribunal realice INSPECCIÓN OCULAR sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: CAMIÓN; Marca: DODGE; Modelo: D600; Tipo: CISTERNA; Serial de Carrocería: TJ71983; Serial Motor: 318JX03156FA; Uso: CARGA; Placa: A83AX3D; Color: BLANCO; Año: 1973 y deje constancia:
“…PRIMERO: Si en la parte de la carrocería (BODY) donde va la mencionada chapa se observa unos espacios pequeños como para fijar o atornillar dicha con solo dos remaches o tornillos. SEGUNDO: Si en la parte de la carrocería que llamamos BODY, se aprecia el lugar vacío donde debe ir la chapa extraviada. TERCERO:.Si se puede observar en la parte de la carrocería (BODY) donde va la chapa que la misma presenta ranuras o superficie de extracción con violencia producto del impacto sufrido en fecha 07 de Junio de 2010, objeto por el cual acudo a la autoridad competente de BUENA FE…”

Ahora bien, del estudio minucioso del libelo de solicitud, observa esta Juzgadora, que existe contradicción en la naturaleza de la misma, por cuanto la parte solicitante acude requiriendo una inspección judicial y al final de la misma la petición recae sobre una experticia, lo cual es contradictorio, además desvirtúa la naturaleza de la misma.
La experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.
Entre la experticia y la inspección judicial existe gran diferencia, por cuanto ésta es la constatación que hace el Juez, por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten. En cambio, los expertos determinan las causas y los efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana CARMEN ANGELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.635.250 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diez (10) día del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

MSc. LAURIBEL DEL MAR RONDON ROMERO.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 174-2.012.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
LMRR/zrbo/mcgd.-