Solicitud Nº 716
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, diez (10) de Agosto del dos mil doce (2.012).
-202° y 153°-


Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signado con el N° 4389-2.012, junto con copia certificada de Acta de Matrimonio, Original de Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia y copias simples de cédulas de identidad, todo constante de doce (12) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció la ciudadana TERECITA DE JESÚS PIÑA de LIZARZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.646.281, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ANTONIO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 40.933, solicitando sea declarada junto con su hija, la ciudadana ROSA DEL VALLE LIZARZABAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.214.910, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante SISOES ANTONIO LIZARZABAL LIZARZABAL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.065.819, fallecido el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete (2.007).
Ahora bien, a fin de resolver lo concerniente a la admisión de la presente solicitud, ésta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Legislación Venezolana, mediante el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la parte solicitante no consignó la copia certificada del Acta de Defunción del de cujus SISOES ANTONIO LIZARZABAL, ya identificado, siendo este un requisito fundante de la acción, porque de allí consta cuales son los herederos del mismo, asimismo la copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSA DEL VALLE LIZARZABA, antes identificada, es por lo que, mal puede ésta Juzgadora darle curso a la solicitud de Únicos y Universales Herederos cuando no se han cumplido los extremos exigidos por la Ley. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitada por la ciudadana TERECITA DE JESÚS PIÑA de LIZARZABAL, titular de la cédula de identidad número V-3.454.545.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

MSc. LAURIBEL DEL MAR RONDON ROMERO.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce meridiem (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 173-2.012.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
LMRR/zrbo/mcgd.-