Expediente N° 1133
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados

Cabimas, diez (10) de Agosto del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-

I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha primero (1°) de Febrero del año dos mil once (2.011), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, los ciudadanos PARRA GOYO ELVIS JOSÉ y TORREALBA BALZA KRISBEL CLAIRETH, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 17.504.223 y 19.832.603, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JULIO AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 41.730, respectivamente, expusieron:
“… En fecha Diecinueve de Septiembre del Dos Mil Ocho (19/09/2008); contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando por delegación del señor Alcalde de este Municipio en el citado año, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio N° 477, que en copia certificada, marcada con la letra “A” anexamos al presente escrito.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en Calle Falcón, Casa N° 117, sector Amparito de la parroquia Ambrosio en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora, bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos bienes que liquidar.
TERCERO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.-
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra separación legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud y nos sean expedidas dos (2) copias certificadas de la misma con inclusión del acto de admisión, así mismo pedimos se sirva a notificar al Fiscal del Ministerio Público.-.”
En fecha primero (1°) de Febrero del año dos mil once (2.011), éste Tribunal acordó la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos PARRA GOYO ELVIS JOSÉ y TORREALBA BALZA KRISBEL CLAIRETH, titulares de las cédulas de identidad números V-17.504.223 y V-19.832.603, respectivamente, partes solicitante en el presente juicio, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JULIO AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 41.730, consignaron diligencia alegando lo siguiente: “Solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento por cuanto en el transcurrir de un (01) año no ha existido reconciliación alguna entre las partes aquí solicitantes …”

II.- El Tribunal para decidir, observa:

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos PARRA GOYO ELVIS JOSÉ y TORREALBA BALZA KRISBEL CLAIRETH, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:

Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia, según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del supremo tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2.099, donde se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS PARRA GOYO ELVIS JOSÉ y TORREALBA BALZA KRISBEL CLAIRETH, titulares de las cédulas de identidad números V-17.504.223 y V-19.832.603, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecinueve (19) de Septiembre del 2.008, por ante el Jefe Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Acta N° 477, Año: 2.008.-.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del derecho JULIO AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 41.730, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; actuando como primera instancia, según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del supremo tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2.099, donde se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 172-2.012.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

LRR/zrbo/mvbd.-