REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5912.-
MOTIVO: “NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”
DEMANDANTE: YURY JESUS JOBO NAVA
DEMANDADOS: MARIBEL GARCIA GARCIA y COMERCIAL COPAIBA CENTER, C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: RAFAEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 19.536.-
En fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil Once (2011), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Once (2011), se le dio entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano YURY JESUS JOBO NAVA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.697.624, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.936 y domiciliado en ESTA Ciudad de Cabimas, estado Zulia, contra MARIBEL GARCIA y COMERCIAL COPAIBA CENTER, C. A. , por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDMAIENTO.-
En fecha Tres (03) de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012) el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado RAFAEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.536, , mediante diligencia expuso: “…. Por cuanto se ha llegado a un arreglo extrajudicial con la parte demandada, desisto de la presente acción y del procedimiento de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.….omissis”
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…. (Subrayado del Tribunal).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rancel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, pasa este sentenciador, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“EL PODER FACULTAD AL APODERADO PARA CUMPLIR TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO QUE NO ESTEN RESERVADOS EXPRESAMENTE POR LA LEY A LA PARTE MISMA, PERO PARA CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR COMPROMETER EN ARBITROS, SOLICITAR LA DECISION SEGÚN LA EQUIDAD, HACER POSTURAS EN REMATES, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, SE REQUIERE FACULTAD EXPRESA” (subrayado y negrillas del Tribunal)
El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas y habiendo solicitado la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial del actor el cual tiene la facultad expresa para desistir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, según consta en poder Apud-Acta, de fecha 28-06-2011, y que corre inserto en al folio 17 del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del Accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano YURY JESUS JOBO NAVA contra el ciudadano MARIBEL GARCIA GARCIA, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y se ordena archivar el mismo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE...
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) día del mes de Agosto del año Dos Mil Doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO B.- LA
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAIRELINA RUZ MORALES

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 218-12.-