Exp. 6156
Sent. N° 216-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
DECLARA:

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
DEMANDANTE: IRIA DEL CARMEN TIMAURE MORILLO
DEMANDADO: WILMER ENRIQUE MORILLO
ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: ODILES RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 58.016.
En fecha Tres (03) de Agosto del presente año Dos Mil Doce (2012) se recibió, mediante el sistema de Distribución el presente Juicio, el cual se le da entrada junto con los documento que la acompañan y se dispone a formar expediente y numerarse; donde la ciudadana IRIA DEL CARMEN TIMAURE MORILLO, titular de la cedula de identidad número V-11.450929, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ODILES RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.016, presenta formal demanda en contra del Ciudadano WILMER ENRIQUE MORILLO, titular de la cedula de identidad Numero V-10.603.462, POR NULIDAD DE MATRIMONIO de conformidad con los artículos 47 y 119 del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La parte actora, es decir, la Ciudadana IRIA DEL CARMEN TIMAURE MORILLO, presentaron ante este Juzgado la presente solicitud, exponiendo:
“…..Contraje matrimonio civil con el ciudadano WILMER ENRIQUE MORILLO de mi mismo domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.603.462, el día 30 de Abril de 2012. Es el caso que contraído el matrimonio nos fuimos a nuestro domicilio conyugal y no hemos consumado el matrimonio por no haber realizado el acto del coito con plena aptitud para el acto sexual en todas sus fases de los cuales han transcurrido casi tres meses sin ser posible consumación…Omissis…Es por esto que solicito ante su competente autoridad sea declarado nulo e insubsistente el vinculo matrimonia, procediendo de acuerdo al Articulo 47 del Código Civil y el Articulo 119 ejusdem….Omissis”

Revisada como ha sido el escrito presentado con los documentos que se acompaña este Jurisdicente, observa la norma adjetiva, es decir, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 752, el cual establece:
“Art. 752: Los Juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciaran y decidirán por los tramites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Publico, de acuerdo a lo previsto en el Titulo II del Libro Primero de este código.”.

Por ello, y según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el Numero 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en su Artículo 3, el cual establece:
“Art. 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza”.
Por lo antes expuesto, este tribunal se declara incompetente para conocer sobre esta materia y por tanto se declara Inadmisible.- ASI SE DECIDE.-

El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 60: La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”

Aunado a esto, por lo estudiado en el escrito libelar, se pudo constatar que el mismo carece de lo establecido en el Artículo 340 ejusdem, tal como la dirección del domicilio procesal, establecido en el Artículo 174 ejusdem, además de indicar con probanzas la pretensión alegada.


DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la admisión de la presente acción con motivo de la Solicitud de NULIDAD DE MATRIMONIO, formulada por la ciudadana IRIA DEL CARMEN TIMAURE MORILLO, ya antes identificados en la presente solicitud, por ser la misma en materia contenciosa y carecer de los fundamentos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la virtud del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).- AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MAIRELINA RUZ MORALES
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:30 am), previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 216-12.-


WEMB/fm.