REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5862.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: EGDO EMILIO FARIA YSEA
DEMANDADO: SAID ARBID UTRIZ UTRIZ
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA ACTORA: JUAN JOSE MORA MORA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.620.-
DEL DEMANDADO: JAZMIN GOMEZ, KALEB ABOUZAID, GABRIELA CACERES y MARILYN CARO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.974, 96.763, 126.830 Y 142.265 respectivamente.-

En fecha Treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Doce (12), se recibió por Distribución la presente demanda, con fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Once (2011),se le dio entrada y se instó a la parte actora a indicar las cantidades en unidades tributarias, con fecha Siete (07) de Abril del Año Dos Mil Once (2011), la parte actora mediante diligencia consigno escrito indicando las cantidades en unidades tributarias y en fecha Ocho (08) de Abril del Año Dos Mil Once (2011), se admitió la demanda, incoada por el ciudadano EGDO EMILIO FARIA YSEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.837.116, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Juan Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.620, y de mi igual domicilio en contra del ciudadano SAID ARBID UTRIZ UTRIZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 21.692.266, y de mi igual domicilio; por DAÑOS Y PERJUICIO.- CAPITULO I CONSIDERACIONES PREVIAS: ….” Ciudadano Juez, en fecha 1° de Agosto del año 2006, celebré un contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano SAID ARBID UTRIZ UTRIZ, de dos (2) locales comerciales de mi propiedad ubicados en el Sector Nueva Cabimas, carretera ”J”, entre avenida 33 y 34, locales Nº 76-A y 76-B, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia….Omisis…..Los cánones de arrendamiento fueron de la siguiente manera: en el año 2006 fueron Quinientos (Bs. 500,00) por los dos (2) locales, en el año 2007 los canon de arrendamiento fueron por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) hasta el mes de septiembre y a partir de ese mes hasta diciembre del 2007 el canon de arrendamiento fue de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), en el año 2008 el canon de arrendamiento de los dos locales fueron por la cantidad de Un mil bolívares (Bs. 1.000,00), en el año 2009 el canon de arrendamiento por los dos locales fueron por la cantidad de Mil Dos cientos Bolívares (Bs. 1.200,00) y en el año 2010, el canon de arrendamiento por los dos locales fue por la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) hasta el 30 de septiembre de ese año, que se retiró de los locales sin informarme y causando daños en mantenimiento y conservación de dichos locales….Omisis…..Ahora bien ciudadana Juez, en el tiempo transcurrido es decir ya seis (6) meses, el ciudadano SAID ARBID UTRIZ UTRIZ, no se ha hecho responsable por los daños ocasionados los locales tal como se encuentra en la Inspección Judicial realizada a los locales comerciales de mi propiedad el día 22 de Octubre de 2010, ya que he tratado por todos los medios de dialogar con el ciudadano y de llegar a algún tipo de acuerdo, pero esto ha sido imposible…..Omisis…….CAPITLO II FUNDAMENTOS DEL DERECHO.- Razón por la cual acudimos a su competente autoridad, tal como lo establece los artículos 1187 y 1196 del Código Civil…..Omisis…..CAPITULO III DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION.- Por lo cual a tenor de lo expresado en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, señalo como instrumento fundamentales de la presente demanda la siguiente Inspección Judicial de fecha 26 de Noviembre de 2010….Omisis…. CAPITULO IV. ESTIMACION DE LA DEMANDA.- Estimamos la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 65.400,00) que es el monto que se reclama por daños material….Omisis…. CAPITULO V DOMICILIO PROCESAL.- A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalo como domicilio procesal de actora los efectos del presente juicio la siguiente dirección calle la Gran Cruzada, edifico Alvetur, piso Nº 01, oficina Nº 03, Parroquia Carmen Herrera, casco central del Municipio Cabimas del Estado Zulia, zona postal 4013.- CAPITULO VI DE LA CITACION. Para practicar la citación del demandado ciudadano SAID ARBID UTRIZ UTRIZ, domiciliado en la calle Panamá, sector R-10, Barrio El Lucero, Edificio Súper Barato, C.A., en Jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia…Omisis. En fecha Dos (2) de Mayo del Año Dos Mil Once (2011), la parte actora consigno las copias a fin de que se libren los recaudos de citación y los emolumentos al alguacil.- En la misma fecha, el alguacil informo al tribunal que le fueron suministrados los emolumentos.- En fecha Tres (03) de Mayo del Año Dos Mil Once (2011) el tribunal ordeno librar los recaudos y boleta de citación.- En fecha Diez (10) de Mayo del Año Dos Mil Once (2011) la parte demandada se dio por citada.- En la misma fecha el alguacil agregó la boleta.- En fecha siete (07) de Junio del 2011, la parte demandada otorgo poder Apud Acta.- En la misma fecha el tribunal ordena que se tengan como apoderados a Jazmín Gómez, Chalet M. Abouzaid, Gabriela Cáceres y Marilyn Caro.- En fecha Veintinueve (29) de Junio del 2011, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas y el tribunal se reserva el escrito de promoción.- En fecha 13 de Julio de 2011, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas y el tribunal se reserva el escrito de promoción de pruebas.- En fecha dieciocho (18) de Julio del 2011, el tribunal ordena agregar los escritos de promoción de pruebas.- En fecha Veinticinco (25) de Julio del 2011, el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho los escritos de promoción de pruebas.- En fecha Veintisiete (27) de Julio del 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicito copia simple.- En la misma fecha el tribunal ordeno expedir dichas copias.- En fecha Veintinueve (29) de Julio del 2011, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano YRIO LUIS CUBILLAN, previa presentación que haga del mismota parte actora, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto. En fecha Veintinueve (29) de Julio del 2011, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano JOSE CHIRINOS, previa presentación que haga del mismo la parte actora, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto. En fecha Veintinueve (29) de Julio del 2011, siendo las once de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano JESUS RIVAS, previa presentación que haga del mismota parte actora, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto. En la misma fecha la parte actora solicita se le fije nueva oportunidad a los testigos promovidos.- En la misma fecha la parte actora otorgo poder Apud-Acta.- En fecha primero (01) de Agosto del 2012, el tribunal ordena agregar dicho poder.- En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano MIGUEL ANGEL CHIRINOS CAMACHO, previa presentación que haga del mismota parte actora, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto. En la misma fecha, siendo las once de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano FRANKLIN JOSE PEÑA, previa presentación que haga del mismota parte actora, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, solicita se le fije nueva oportunidad a los testigos promovidos.- En fecha 02 de Agosto del 2011, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, previa presentación que haga del mismo la parte demandada, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto. En la misma fecha siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano NAHEGH EL KONTAR, previa presentación que haga del mismo la parte demandada, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto. En fecha Dos (02) de Agosto del 2011, el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad a los testigos promovidos por la parte actora.- En fecha tres (03) de Agosto del 2011, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano OMAR ENRIQUE BORJAS CASTILLO, previa presentación que haga del mismo la parte demandada, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto. En la misma fecha siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano FREDY CASTRO, previa presentación que haga del mismo la parte demandada, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto. En fecha Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Once (2011), siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al testigo promovido por la parte actora, ciudadano YRIO LUIS CUBILLAN MANZANILLO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En fecha Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Once (2011), siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al testigo promovido por la parte actora, ciudadano JAVIER CHIRINOS, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declara desierto el acto.- En fecha Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Once (2011), siendo las once de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al testigo promovido por la parte actora, ciudadano JESUS ABRAHAN RIVAS BOLAÑO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En fecha Nueve (9) de Agosto de Dos Mil Once (2011), siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al testigo promovido por la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL CHIRINOS CAMACHO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declara desierto el acto.- En fecha Nueve (9) de Agosto de Dos Mil Once (2011), siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al testigo promovido por la parte actora, ciudadano JOSE LEONARDO CALDERON MEDINA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declara desierto el acto.- En fecha Nueve (9) de Agosto de Dos Mil Once (2011), siendo las once de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al testigo promovido por la parte actora, ciudadano FRANKLIN PEÑA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declara desierto el acto.- En fecha Diez (10) de Agosto del 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita se le fije nueva oportunidad a los testigos promovidos.- En fecha Doce (12) de Agosto del 2011, el tribunal fija nueva oportunidad a los testigos promovidos.- En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al testigo promovido por la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL CHIRINOS CAMACHO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declara desierto el acto.- En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al testigo promovido por la parte actora, ciudadano JOSE LEONARDO CALDERON, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió acto.- En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), siendo las once de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al testigo promovido por la parte actora, ciudadano FRANKLIN JOSE PEÑA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió acto.- En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se fije nueva oportunidad a los testigos promovidos.- En fecha Veinte (20) de Septiembre del 2011, el tribunal fija nueva oportunidad a los testigos promovidos.- En fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al testigo promovido por la parte actora, ciudadano JOSE JAVIER CHIRINOS, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declara desierto el acto. En fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al testigo promovido por la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL CHIRINOS CAMACHO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declara desierto el acto.- En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), se recibió acuse de recibo.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad para los testigos promovidos.- En la misma fecha el tribunal le fija nueva oportunidad a los testigos promovidos.- En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2011, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, previa presentación que haga del mismo la parte actora, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto. En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2011, siendo las once de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano NAHEGH EL KOUNTER, previa presentación que haga del mismo la parte actora, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad para tomarle declaración a los testigos.- En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2011, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano FREDDY CASTRO, previa presentación que haga del mismo la parte actora, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En la misma fecha el tribunal fija nueva oportunidad a los testigos promovidos.- En fecha Treinta (30) de Septiembre del 2011, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, previa presentación que haga del mismo la parte actora, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto. En fecha Treinta (30) de Septiembre del 2011, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano NABEGH AL KOUNTAR, previa presentación que haga del mismo la parte actora, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita nueva oportunidad al testigo.- En fecha treinta (30) de Septiembre del 2011, el tribunal fija nueva oportunidad al testigo promovido.- En la misma fecha se recibió oficio.- En fecha Tres (03) de Octubre del 2011, el tribunal ordeno agregar dicho oficio.- En fecha Cuatro (04) de Octubre del 2011, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano OMAR BORJAS, previa presentación que haga del mismo la parte demandada, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto.
En fecha 05 de Octubre de 20111, el alguacil natural de este tribunal mediante auto, expone que devuelve y consigna en dos (02) folios útiles boleta de citación del demandado SAID ARBID URTRIZ, por cuanto l parte actora no suministro los medios de transporte necesarios para practicar la misma.
En el folio 153, mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2012, el tribunal observa que se hace necesario reponer la causa al estado de que las partes rindan los informes de conformidad con el articulo 115, ordenándose la notificación de las partes para comparecer al Décimo Quinto día de despacho siguientes que conste en actas las notificaciones de las partes.
En fecha 13 de Marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado y en la misma fecha el alguacil consigna y agrega la boleta al expediente. De la misma manera, en la misma fecha la parte demandada se da por notificada, en la persona de SAID ARBID URTRIZ, y el alguacil en la misma fecha agrega las boletas.
En fecha 03 de Abril de 2012, la parte demandada, representada por el abogado en ejercicio KALEB MANUEL ABOUZAID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 96.758.
En la misma fecha anterior el tribunal deja constancia que la parte demandada, se presento en horas de despacho a presentar escrito de informes, contentivo en cuatro (4) folios útiles. De la misma manera dejo constancia en el folio 163, que la parte actora no se presento ni por si ni por medio de apoderados a presentar escrito de informe.
Sustanciada como ha sido la presente causa y encontrándonos en el momento procesal para dictar la sentencia de fondo lo hacemos previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar del análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, durante el debate judicial comenzando por las pruebas documentales de la parte actora.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
Produce con su demanda en tres (3) folios útiles copias fotostáticas de documento de propiedad de un inmueble, el cual se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 24 de febrero de 2005, registrado bajo el Numero 26, Protocolo Primero, Tomo 5°, Primer Trimestre del citado año. El presente documento no fue tachada de falso por el adversario en el acto de la contestación de la demanda, motivo por el cual se tienen como cierto, tanto los hechos allí narrados como las firmas que aparecen en el instrumento al emanar de una Oficina Publica del Estado autorizada por la ley para tal fin, el mismo se tiene entonces como fidedigno y veraz, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, sin embargo, el mismo no hace prueba en el presente juicio, ya que lo que esta en discusión es un contrato verbal de arrendamiento y el instrumento en referencia se basa en un documento de propiedad, ASI SE DECIDE.
Al folio 7 en copia fotostática simple acompaña documento de identidad, denominado cedula de identidad con los datos del actor, ciudadano EDGO EMILIO FARIA ISEA, instrumento este que tampoco fue impugnado por el adversario para destruir la fe publica que de el emana, ya que es expedido por un órgano de la Administración Publica del Estado, teniéndose dicho instrumento como cierto, veraz y fidedigno de conformidad con el Articulo 429 y 1357 ejusdem. A los folios del 8 al 45, riela inserto al expediente inspección judicial practicada por este órgano jurisdiccional en fecha 04 de Noviembre del Año 2010, sobre el inmueble objeto de la presente acción, actuación ésta que no fue tachada de falsa por el adversario en su oportunidad en consecuencia se tiene la misma como que fehaciente, veraz, fidedigna tanto en su contenido como en su firma al emanar de un funcionario publico, suficientemente autorizado por la ley para tal fin, manteniéndose el mismo incólume y con las respectivas fuerzas publica de conformidad con el articulo 429 y 1357 ejusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA
El testigo YRIO LUIS CUBILLAN MANZANILLA, presenta su testimonio bajo juramento en una forma imprecisa y lacónica o sea breve, manifiesta conocer tanto a la parte actora como a la parte demandada, sin embargo, en respuesta a la tercera pregunta formulada manifestó lo siguiente ¿Diga el testigo si sabe y le consta de la existencia del contrato de arrendamiento verbal, entre los mencionados ciudadanos? Y contesto: “Si me consta porque anteriormente lo dije, vivo en la Carretera J, donde están ubicados los locales ya hablaba constantemente con el Señor Said, cuando iba a comprar en el negocio, pan, refresco, así como también presencie que le había arrendado el Señor Faria al Turco Said”. De esta respuesta se deduce que el testigo no aporta suficientes elementos de juicio que permitan demostrar ser un testigo presencial o conocedor del hecho que se investiga; ya que no precisa mínimos detalles sobre el contrato verbal señalado por el actor, como es fecha de inicio, tiempo de duración, cánones de arrendamiento, mas bien pareciera un testimonio de carácter referencial y sobre aspectos que no determinan realmente la existencia del contrato verbal que se alega. Concluyendo este sentenciador y en esta valoración que el testigo no dice la verdad y por lo tanto no aporta nada a la investigación, teniéndose el mismo sin valor probatorio en la presente causa, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de procedimiento Civil. Así mismo, promueve y evacua al ciudadano JESUS ABRAHAM RIVAS BOLAÑOS, persona hábil para declarar el cual presente su testimonio, al igual que el anterior testimonio, este testigo no precisa, ni produce elementos de juicio que permitan determinar la existencia del contrato de arrendamiento verbal que alega el actor en el libelo de la demanda, sus respuestas son imprecisas, no señala detalles sobre las condiciones del contrato de lugar y tiempo, de canon, por lo tanto de igual manera se desecha este testimonio sin ningún valor probatorio en esta causa de conformidad con el articulo 508 ejusdem.
El testigo JOSE LEONARDO CALDERON MEDINA, bajo juramento al igual que los anteriores rinden su testimonio en una forma muy imprecisa y sin demostrar sus afirmaciones, en la pregunta número 3 que se reformulara de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre los mencionados ciudadanos? Y contesto: si me consta porque siempre compraba en la Panadería y en varias oportunidades estaba el señor Faria allí, y hablamos de que tenia arrendado los tres locales al señor Said, y eso fue en el año 2007 en Enero aproximadamente. De la respuesta dada a esta pregunta se desprende claramente que el argumento que señala el testigo para demostrar de su conocimiento de la existencia de un contrato verbal entre el actor y el demandado, no es un hecho suficiente que permita demostrar que realmente tenga conocimiento del contrato verbal que se alega en la demanda, ya que se limita a decir que “tenia conocimiento porque siempre compraba en la panadería”, como es de entender pues, esta afirmación no es suficiente para demostrar fehacientemente tal hecho, pero además señala que hablaba con el Señor Faria, quien es la parte actora y que el mismo le comunicaba que tenia arrendado los tres locales al Señor Said, de allí se desprende no tenia conocimiento directo del hecho solo referencial por una de las partes interesadas con relación al resto del testimonio rendido, de éste se desprende que señala hechos que no son relevantes ni pertinentes que permitan demostrar o probar sobre la existencia del contrato verbal de arrendamiento que alega el actor en el libelo de la demanda, motivo por el cual se desecha el presente testimonio y no se le otorga ningún valor probatorio al mismo en la presente causa, todo de conformidad con el articulo 508 ejusdem. El testigo FRANKLIN JOSE PEÑA, su testimonio pareciera un retrato del testimonio rendido por el anterior testigo, ya que cuando analizamos su testimonio y nos ubicamos en la tercera pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo si sabe y le consta de la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre los mencionados ciudadanos?, y contesto: “Si me consta por cuanto siempre llevo mi carro a lavar al Auto lavado ORIBOR que queda al lado de los locales, que tiene alquilado el Señor Said y que trabajaba como Panadería y era cliente de la Panadería, y hablando con el Señor Said me dijo que los tenia alquilados al Señor Egdo Faria, igual de esta respuesta, este sentenciador, tiene igual apreciación y valoración de este testimonio, que el mismo no produce elementos de convicción o de juicio que permitan demostrar fehacientemente la existencia del contrato verbal que se alega en la demanda, ya que los elementos de hecho señalados no son a juicio de este órgano jurisdiccional, suficientes para que permitan demostrar el referido contrato verbal, del análisis y la concordancia entre los cuatro testimonios valorados, en forma exhaustiva y rigurosa se desprende la existencia de un interés parcializado a favor del actor y con relación al resto del interrogatorio, el mismo ofrece situaciones de hecho, como por ejemplo el deterioro del inmueble, el tiempo que mantiene cerrado, no son relevantes o pertinentes que permitan aportar elementos de juicio o de valoración, que arrojen como conclusión, ser testigos hábiles y contestes sobre los hechos objeto de su declaración, por lo tanto se desecha tal testimonio sin ningún valor probatorio en la presente causa, todo de conformidad con el articulo 508 ejusdem.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
Produce o promueve en su escrito de promoción y evacuación de pruebas en dos (2) folios útiles copias certificadas de documentos o instrumentos bajo la figura de contrato de arrendamiento de bienes muebles suscrito por el ciudadano SAID URTRIZ ARBID, parte demandada y la ciudadana IFREN DEL ROSARIO FERRER FERRER, identificada plenamente en dicho instrumento, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 04 de Agosto de 2008, bajo el Numero 89, Tomo 63 de los libros respectivos de autenticaciones, del contenido de este instrumento se desprende efectivamente que el ciudadano SAID URTRIZ, parte demandada, alquilo o arrendó a la mencionada ciudadana, bienes muebles propios de panadería para ser utilizados en ese rubro comercial y que dichos muebles fueron utilizado por LA ARRENDATARIA en el local comercial que según manifiesta el actor en su demanda, fue dado en arrendamiento al demandado desde el Año 2006 hasta el 2007, situación ésta que se desvirtúa, ya que quedo demostrado anteriormente no existía tal arrendamiento, pero si es, un hecho cierto lo establecido en el presente documento publico ya que en ningún momento fue tachado de falso por el adversario en su oportunidad procesal, para destruir la fe publica que de el emana al originarse de una oficina publica autorizada por la ley para tal fin y al no ser enervado sus efecto el mismo se tiene como verdadero, autentico, fidedigno tanto en su contenido como en la firma que en el aparecen, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, teniéndose el mismo como plena prueba en la presente causa. De igual manera acompaña en cuatro 84) folios útiles en copia fotostática simple, acta constitutiva de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL SALTO ANGEL, C.A., emanado del Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instrumento éste que no fue desconocido por el adversario en su oportunidad, que el mismo fue ratificado mediante prueba de informe, dirigido al ciudadano REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien remitió a este órgano jurisdiccional, copia certificada en 16 folios útiles del expediente correspondiente a la inscripción llevado por dicho organismo de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL SALTO ANGEL, C.A., cuyo numero de expediente es el 24.586, instrumento éste que al igual que el anterior, el mismo se tiene como cierto fidedigno, veraz, en todo su contenido y firma por emanar de un funcionario publico autorizado para tal fin por la ley, todo de conformidad con el articulo 429 y 1357 ejusdem. Sobre este instrumento al ser analizado en forma rigurosa y exhaustiva y concatenado con la inspección judicial que realizara este mismo órgano jurisdiccional, que se encuentra agregada en actas y ya valorada en su oportunidad, donde al folio 28 del informe o anexo fotográfico que coadyuvaron en la realización de la referida inspección ocular, se desprende que en la fachada del inmueble objeto de la presente causa se lee: PANADERIA EL SALTO ANGEL y al analizar como se señalo el acta constitutiva se desprende que no existe en actas, prueba alguna de relación entre la parte demandada y esta persona jurídica, en consecuencia, este sentenciador le da pleno valor probatorio al mismo.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve y evacua la testimonial jurada del ciudadano FREDDY CASTRO, persona hábil para declarar quien se encuentre conteste de acuerdo al hecho de conocer al ciudadano SAID URTRIZ, parte demandada y al ciudadano EGDO FARIA parte actora, manifiesta conocer la relación que existió entre ambos y la existencia del local comercial, ubicado en la Calle J entre la 33 y 34. De igual manera tiene conocimiento que el demandado daba en arrendamiento bienes muebles para ser utilizados en el inmueble propiedad del actor, prueba ésta que se encuentra relacionada con el contrato de arrendamiento anteriormente valorado. El ciudadano presente su testimonio en forma clara y precisa, no existen contradicciones en su declaración y al ser repreguntado mantiene su consistencia, ratifica el conocimiento que tiene de la ubicación del inmueble, objeto de la presente acción y de la relación que existió entre el actor y el demandado, considerando este sentenciador que el mismo es un testigo hábil y en consecuencia hace pleno valor probatorio en la presente causa ASI SE DECIDE.
El Testigo NABEG EL KOUNTAR, al igual que el anterior, es un testigo hábil, sus respuestas a las preguntas formuladas son totalmente pertinentes y congruentes, guardan perfectamente relación entre lo que se le pregunta y el mismo responde, tiene conocimiento de la relación entre el actor y el demandado, de igual manera tiene conocimiento de que el demandado, alquilaba o arrendaba objetos muebles para ser utilizados en la panadería que funcionaba en el local propiedad del actor, su declaración al ser concatenada o relacionada con la contestación de la demanda y demás pruebas promovidas por la parte demandada, como el contrato de arrendamiento promovido y la declaración del anterior testigo, las mismas guardan relación de su declaración se desprende que es un testigo conocedor directo del hecho que se investiga y en consecuencia hace pleno valor en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, analizadas, estudiadas, valoradas en forma exhaustiva y pormenorizada tanto la acción propuesta como la contestación de la misma, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este sentenciador entra a dictar la sentencia de fondo en los siguientes términos:
En nuestro derecho positivo existe un principio que en doctrina se denomina “PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA”, estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De igual manera, el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, establece que en términos textuales los siguientes:
“Articulo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Basado en este principio tenemos entonces que las partes en el proceso, se encuentran en la obligación ineludible desde el punto de vista procesal, si quieren tener éxitos en el mismo, probar fehacientemente sus afirmaciones, traer a las actas aquellos medios probatorios que sean pertinentes y congruentes con lo explanado y desarrollado tanto en el libelo de la demanda como en el acto de la contestación de la misma, en tal sentido, correspondía al demandante actor probar en forma contundente todas y cada una de las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda, la cual esta basada en la existencia según su afirmación de la celebración de un contrato de arrendamiento verbal con el demandado, y que como consecuencia de ese contrato se originaron daños y perjuicios ocasionados en el inmueble objeto de la presente acción, teniendo en primer lugar que probar que efectivamente realizo o contrato con el demandado un arrendamiento verbal, para posteriormente una vez demostrado ese acuerdo que alegó, demostrar que se le ocasionaron aquellos daños y perjuicios, pero durante el desarrollo del debate, el demandante produjo un documento de compra venta al cual se le dio pleno valor probatorio tal como se señalo en su oportunidad, pero que el mismo no demostraba la existencia del contrato verbal que alega, ya que no estaba en discusión el derecho de propiedad en este proceso, por lo tanto no fue el medio de prueba idóneo que le demostrara su pretensión. En segundo lugar produjo una actuación de carácter jurisdiccional denominada INSPECCION JUDICIAL, evacuada por este órgano jurisdiccional, a la cual también se le dio estudio y valoración en su oportunidad pero que tampoco fue suficiente para demostrar la existencia del ya antes mencionado contrato verbal de arrendamiento. En la promoción y evacuación de dos testimoniales, de igual manera, las mismas fueron estudiadas con profundidad, dándole la valoración correspondiente, no fueron pruebas que permitieran tal hecho, tal como quedo demostrado en su respectiva valoración.
Ahora bien la parte demandada al negar y rechazar en forma expresa y directa, tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en su demanda, produjo una serie de pruebas, tal como de un contrato de arrendamiento, el acta constitutiva de una Empresa Mercantil y dos testimoniales, las cuales al ser articuladas y comparadas con el resto de las demás pruebas, las mismas tienen la pertinencia y correlación, demostraron hechos contundentes, que permitieron crear en este sentenciador la convicción irrefutable de que lo afirmado por el demandante con su pretensión, no era verdadera, en el sentido que no existió o no logro demostrar el contrato de arrendamiento que alegaba, ya que en primer lugar, tenia la obligación de demostrar tal hecho para posteriormente resolver sobre la existencia o no de los daños y perjuicios alegados y al no probar el primero de los hechos se concluye entonces que la demanda es infundada e improcedente en derecho, por falta de pruebas que lograran demostrar lo contrario.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por daños y perjuicios incoara el ciudadano EGDO EMILIO FARIA YSEA, titular de la cedula de identidad Numero V-7.837.116, en contra del ciudadano SAID ARBID UTRIZ UTRIZ, titular de la cedula de identidad numero V- 21.692.266, por no haber probado fehacientemente el contrato de arrendamiento verbal que se alegó.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora o demandante por haber sido vencida totalmente en esta instancia.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MAIRELINA RUZ MORALES
En la misma fecha siendo las once la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el Nº 215-12.- M.R.M.-




WEMB/fmontero.-