N º 225
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con sede
En Cabimas.

EXPEDIENTE N ° S-109-12.-

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITANTE: VIAGNEY AGUIAR DE PALMA.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO PAUCA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.421, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA.

DECLARA:

Recibida por distribución N° 4229-2012, de fecha 06/07/2012; la presente solicitud; presentada por la Ciudadana VIAGNEY AGUIAR DE PALMAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-1.935.846, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio: NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59421, donde Solicita se les DECLARE A LOS CIUDADANOS: LILIA VIOLETA PALMA AGUIAR DE SEQUERA Y FRANKLIN ELIECER PALMA AGUIAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.018.516 y V-5.714.626, ; todos domiciliados en la Ciudad de Cabimas Estado Zulia. COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJU ROSELIANO PALMA TERAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-119.449.-

Ahora bien, previo a Resolver este Juzgador observa que el Solicitante en mención Consigna en Actas los siguientes Documentos: 1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Junio de Dos Mil doce (2012). 2) Copias Simples de la Declaración Sucesoral.3) Original de las Actas de Nacimientos de los Solicitantes 4) original del Acta de Matrimonio. 5) Copias fotostáticas de las Cédulas de identidad y R.I.F de la Solicitante, y de los Hijos, ya Identificados.-
En fecha 09 de julio del 2012; mediante auto se le dio entrada y se insto a la parte a consignar copia certificada del acta de defunción y Copia certificada de las actas de Nacimientos de los Ciudadanos Franklin y Lilia Palmar Aguiar.
En fecha trece 13 de Julio de 2012, mediante escrito la ciudadana Viagney Aguiar de Palma; asistido de abogado; consigna Original del Acta de Defunción del de –cujus Roseliano Palma Teran, constante de un folio útil.- en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.

Ahora bien, este tribunal de la revisión exhaustiva de las actas se hace constar que fue consignada conjuntamente con la solicitud documento en originales de Actas de nacimiento de los Ciudadano Franklin y Lilia Palmar Aguiar. Por cuanto no hace falta la consignación de las mismas.

Igualmente es importante Destacar el Contenido del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los Derechos de Terceros.
El Competente para hacer la Declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.

Examinados los Documentos acompañados y la norma UT Supra transcrita, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: A los Ciudadanos: VIAGNEY AGUIAR DE PALMA, LILIA VIOLETA PALMA AGUIAR Y FRANKLIN ELIECER PALMA AGUIAR; que son suficientes los Derechos que tienen dichos ciudadanos como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del Causante ROSELIANO PALMA TERAN; ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS”.
Devuélvanse estas actuaciones en Original y déjese Copia Certificada para formar Expediente.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-Publíquese y Regístrese la presente Resolución. Déjese Copia Certificada de esta Sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MAIRELINA RUZ MORALES
En la misma fecha anterior siendo la 2:00, P.M previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.225, en el Legajo respectivo




















WEMB/hv.-